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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1562-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente Johnny Espinoza Soto</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1562-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos y 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, así como el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2012, don Johnny Espinoza Soto, mediante la plataforma electrónica del Ministerio de Educación, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota –en adelante e indistintamente SEREMI- que se le remitiera a su correo electrónico personal “copia del acta resolutiva del Consejo de Profesores del Liceo A-1, del mes de agosto del año 2012, específicamente de las razones o criterios en conformidad con el Título XVI Art. 140°, letra d) del Manual de Convivencia Escolar, sobre los cuales se resuelve y determina sanción reglamentaria de condicionalidad de matrícula de mi pupilo”.</p>
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2) DERIVACIÓN: Mediante correo electrónico del mes de septiembre de 2012, la SEREMI, informó a don Johnny Espinoza Soto que al no contar con la información solicitada, derivó el requerimiento a la Municipalidad de Arica, específicamente al Departamento de Administración de Educación Municipalizada, mediante el Oficio N° 1.192 de 11 de septiembre de 2012, toda vez que dicho órgano es el competente para conocer de la solicitud formulada.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2012, don Johnny Soto Espinoza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota, mencionando igualmente al Departamento de Administración Municipalizada de Arica, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información. A lo anterior, agrega que el liceo A-1 de Arica, se niega a entregar la información solicitada a la SEREMI.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 4.408 de 16 de noviembre de 2012, solicitó a don Johnny Espinoza Soto, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo requiriéndole: (1°) indicar si la reclamación se dirige en contra de la Municipalidad de Arica o en contra de la SEREMI aludida; y, (2°) acompañar copia del oficio de derivación de su presentación, enviado por el órgano reclamado a la aludida municipalidad, si tuviera copia en su poder. Al respecto, el reclamante mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2012, indicó respecto de la primera consulta, que el órgano reclamado era la Municipalidad de Arica, y en cuanto a la segunda, sólo adjuntó copia de su solicitud de información y de la respuesta de la SEREMI.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° 4.592 de 3 de diciembre de 2012, solicitándole especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente, y (2°) remita a este Consejo copia del documento a través del cual la referida SEREMI derivó la solicitud de información del reclamante a esa Municipalidad. La Municipalidad, mediante Oficio N° 2.035 de 18 de diciembre de 2012 evacuó sus descargos, acompañando copia del antecedente requerido, así como del Oficio N° 2.877 de 17 de diciembre de 2012 del Director del Servicio de Educación Municipal. Tales oficios, señalan, en síntesis, lo siguiente:</p>
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5.1 A través del Oficio N° 2.035 precitado señaló:</p>
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a) La solicitud de información en análisis le fue derivada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota mediante Oficio N° 1192 de 11 de septiembre de 2012.</p>
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b) Al respecto, y según lo informado por el Sr. Mario Vargas Pizarro, Director del Servicio Educación de dicho Municipio, se tomó contacto con el Sr. Johnny Espinoza Soto, a fin de entregarle personalmente la información requerida, expresando además, que la misma igualmente puede retirarla en el Liceo A-1.</p>
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c) El acta del consejo de evaluación del primer semestre de 2012, que acompaña conjuntamente con sus descargos, contiene datos personales de diversos alumnos menores de edad, y no únicamente respecto del hijo del solicitante. Por tal motivo, señala que no resultaba procedente hacer entrega de copia íntegra de dicho documento, sin perjuicio de poner a disposición del reclamante aquella información referida únicamente a su pupilo.</p>
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d) Finalmente, hizo presente que al encontrarse a disposición del solicitante la información requerida cabe rechazar el presente amparo, toda vez el fundamento que motiva la solicitud se encuentra resuelto.</p>
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5.2 A través del Oficio N° 2.877, del Director del Servicio de Educación, dirigido al Asesor Jurídico de la Municipalidad, señaló que:</p>
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a) Contactó a don Johnny Espinoza Soto, para entregarle personalmente la información requerida.</p>
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b) Que no se evacuó respuesta a la solicitud de información derivada por la Secretaría Regional Ministerial, a través del Oficio N° 1.192 de 11 de septiembre de 2012.</p>
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6) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante el Oficio N° 14 de 4 de enero de 2013, este Consejo, solicitó al reclamante indicar si lo informado por la reclamada, esto es, que la información solicitada se encontraba a su disposición, satisface su requerimiento de información, otorgándole para ello un plazo de 5 días contados desde la notificación de dicho oficio. Transcurrido dicho plazo, el reclamante mediante correo electrónico de 11 de enero de 2013, señaló a este Consejo, en síntesis, que nunca ha sido contactado por el Director del Servicio Municipal de Educación para hacerle entrega del acta requerida, por lo mismo, requiere a este Consejo que de conformidad a la Ley de Transparencia, ordene la entrega del acta del consejo de profesores del mes de agosto del Colegio A-1 solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, dicha respuesta no se concretó dentro del plazo legal, toda vez que la solicitud planteada el 7 de septiembre de 2012 ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica, y que fuera derivada por dicho órgano mediante oficio de 11 de septiembre de 2012 a la Municipalidad reclamada, no ha sido respondida a la fecha. Tal incumplimiento ha sido reconocido por el Director del Servicio de Educación de la Municipalidad de Arica, quien en el Oficio N°2.877 de 17 de diciembre de 2012, acompañado en esta sede por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos. Por lo anterior, se representará al Alcalde de la Municipalidad de Arica la infracción al aludido artículo 14 y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en la especie y dado que el acta de sesión del consejo de profesores del Liceo A-1 requerida, contiene datos personales del hijo del solicitante, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, ha de concluirse que el reclamante ha hecho uso del denominado habeas data impropio en representación de su hijo, a efectos de acceder a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo p.ej. en las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en el mismo sentido cabe tener presente, que sobre tales materias la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, dispone que “cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880”.</p>
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4) Que, el organismo reclamado denegó la información requerida por contener datos personales de menores distintos al hijo del reclamante. Sin embargo, en ese caso, el organismo debió aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal d) de la Ley de Transparencia, procediendo al resguardo de la información de terceros, previo a la entrega del acta requerida a quien haya acreditado ser el representante del menor.</p>
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5) Que, en mérito de lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Municipalidad de Arica hacer entrega de copia del acta de sesión del consejo de profesores del Liceo A-1 del mes de agosto de 2012 al reclamante, previo resguardo de aquellos datos personales de terceros contenidos en ella de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada en concordancia con la Recomendación de este Consejo sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, finalmente, y de acuerdo a como ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1434-12, la referida entrega, procederá sólo en la medida que el padre tenga la representación legal de su hijo, en virtud de la legislación vigente, cuestión que el organismo reclamado deberá verificar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Johnny Espinoza Soto en contra de la Municipalidad de Arica.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad que:</p>
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a) Entregue al solicitante, en la medida que tenga la representación legal de su hijo, copia del acta de sesión del consejo del Liceo A-1 del mes de agosto de 2012, previo resguardo de los datos personales de contexto contenidos en ella, de conformidad a lo expresado en los considerandos 5° y 6° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica que, al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo fijado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerando tanto la citada disposición, como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal h) del cuerpo legal citado, razón por la cual deberá adoptar en lo sucesivo, la medidas administrativas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de información que se le formulen.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica y a don Johnny Espinoza Soto</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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