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DECISIÓN AMPARO ROL C2132-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Cecilia Narváez Molina</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre permisos de edificación, modificación de permisos de edificación y recepciones parciales y definitivas en relación a las personas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se constató que obran antecedentes en relación a la materia consultada en poder del organismo, cuya divulgación no produciría una afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros.</p>
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Previo a su entrega, el órgano deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2132-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, doña Cecilia Gladys Narváez Molina solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, también, SII-; "copia de los permisos de edificación, modificación de permiso de edificación y recepciones parcial y definitivas de las personas siguientes personas...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. Nro. LTNot 0020424, de fecha 22 de marzo de 2021, el SII respondió el requerimiento, señalando que atendido lo informado por su Subdirección de Avaluaciones, y revisada la información de recepciones definitivas, desde octubre de 2017 a la fecha, sólo fue posible encontrar el documento relativo al noveno de los contribuyentes consultados, el que tiene asociada la RD N° 752, respecto al cual se accede a la entrega de lo pedido. En relación al resto de la información, esgrimió la inexistencia de la misma.</p>
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Con todo, añadió que la entrega de la información disponible, se hará de forma presencial, previa acreditación de identidad del requirente o de su poder de representación del dueño del inmueble, en resguardo de la protección de los datos personales que constan en los antecedentes solicitados y los derechos económicos y comerciales del contribuyente consultado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, doña Cecilia Narváez Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "indica que para entregar la documentación requerida necesariamente debo presentar autorización del propietario, solo acceden a una carpeta pero para retirarla debo presentar dicha autorización". Además, cuestionó la inexistencia esgrimida por el órgano.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E7966, de fecha 11 de abril de 2021, solicitó a la reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano, señalando específicamente qué parte del expediente requerido no fue entregado, teniendo en consideración lo señalado en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, indicando, a su vez, por qué los expedientes respecto de los cuales esgrimió su inexistencia debiesen obrar en poder del Servicio.</p>
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Al respecto, mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 19 de abril de 2021, la reclamante indicó que, en relación a la inexistencia alegada, la misma es arbitraria, toda vez que le órgano limitó la búsqueda el año 2017, en circunstancias que las personas objeto del requerimiento son antiguos contribuyentes de la comuna de Canela, y en todos los casos la información solicitada es de fecha anterior a dicho año. Además, advirtió que el órgano debe mantener en su poder una copia de los documentos pedidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre Impuestos Territorial, y en conformidad al procedimiento establecido en la Circular N° 38, de 21 de agosto de 2009, del SII.</p>
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A su turno, refirió que el órgano no señaló en su respuesta el o los documentos que mantiene en su poder respecto del noveno contribuyente, es decir, no indicó si se trata de un permiso de edificación, de su modificación o de alguna recepción parcial o definitiva de la edificación u obra. Agregó que, en cualquier caso, la exigencia de exhibición de un mandato para poder retirar la documentación, constituye una denegación de la información pedida, lo que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Así, indicó que conforme a lo dispuesto en su artículo 20, la única razón que podría haber llevado al Servicio a denegar simple o condicionalmente la entrega habría sido la oposición del titular de los antecedentes pedidos, lo que no existió.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9170, de fecha 25 de abril de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628.</p>
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Por presentación remitida por correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, el SII presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que el único documento encontrado con ocasión de su respuesta fue el "certificado de recepción definitiva de edificación" N° 000752, respecto al noveno de los contribuyentes consultados. Así, señaló que la entrega de dicho documento se ordenó realizar de forma presencial, en sus oficinas, toda vez que la solicitante se trata de una personas distinta de dicho contribuyente, no habiendo acreditado en su presentación el poder para actuar en representación del dueño del inmueble objeto de su petición, teniendo presente el contenido de la información requerida, en resguardo de los derechos económicos y comerciales de aquel, su privacidad, así como la protección de sus datos personales, al alero de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 8 bis N° 9 e inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, los artículos 1° letra f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628, y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Por otra parte, explicó que, realizada una nueva búsqueda de la información pedida, se pudo determinar que existe parte de los documentos requeridos, consistentes en 14 documentos en formato PDF, los cuales remitió a este Consejo.</p>
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Sobre los documentos que obran en su poder, advirtió que, a su juicio, debe efectuarse con retiro presencial, por las razones ya señaladas, y en consideración a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, en particular, atendida la inexistencia alegada por la reclamada y la forma de entrega de los antecedentes que obran en su poder, esto es, de manera presencial, previa acreditación de la condición de representante del titular de la información solicitada.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la inexistencia esgrimida en relación a parte de los antecedentes consultados, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos, con ocasión de sus descargos, señaló que realizada nuevamente una búsqueda exhaustiva de la información pedida, se encontraron documentación adicional en relación a las personas consultadas. Razón por la cual, se descartará la procedencia de la circunstancia de hecho alegada.</p>
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3) Que, luego, en relación a la alegación del organismo en relación con la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, circunstancia que no se verificó en la especie. Asimismo, cabe señalar que la sola invocación de los artículos 8 bis N° 9 y 35 inciso 2° del Código Tributario realizada por el SII, no constituye, por si misma, una justificación suficiente para efectos de denegar lo pedido, en circunstancias, además, que no se vinculan a la afectación específica de alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe tener presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificación y recepción de obras. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás, se ha resuelto en las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones - en adelante Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-; refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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6) Que, este Consejo revisó los antecedentes solicitados, constatando que se trata de actos administrativos de los correspondientes Directores de Obras Municipales, cuya divulgación no afecta los derechos de sus titulares, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, en la medida que aquello obras que obra en poder del organismo, contiene en su mayoría información de naturaleza pública, respecto de los cuales resulta improcedente la exigencia de entrega presencial en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia que establece que la información se deberá entregar en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en estos, tales como, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por su parte, cabe señalar que respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, a modo meramente ejemplar, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Narváez Molina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los "permisos de edificación, modificación de permiso de edificación y recepciones parcial y definitivas de las personas que se indican" y que efectivamente obran en su poder, en la forma y por el medio señalado por la requirente.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Asimismo, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, a modo meramente ejemplar, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Narváez Molina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>