Decisión ROL C2136-21
Reclamante: ALFREDO JUAN BARRAZA CUBILLOS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2136-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> Requirente: Alfredo Barraza Cubillos.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2136-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2021, don Alfredo Barraza Cubillos, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;, se&ntilde;alando la casilla de correo electr&oacute;nico y direcci&oacute;n para el env&iacute;o de la informaci&oacute;n, y acompa&ntilde;ando copia del respectivo mandato.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 15 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio CP N&deg; 3921/2021, de fecha 29 de marzo de 2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, en conjunto con otro requerimiento de similar tenor, denegando la entrega de los antecedentes conforme lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;si bien se trata de requerimientos que considerados independientemente, permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal, el efectuar de manera simult&aacute;nea tres peticiones en igual sentido, en una misma oportunidad y en consecuencia, poseer la misma fecha de vencimiento, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; su gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado por parte de esta Seremi todos los esfuerzos y que si permitieron responder a una de ellas: su solicitud de informaci&oacute;n AO042T0003393. Debe tener presente, adem&aacute;s que el tiempo destinado a estas dos solicitudes coincidi&oacute;, adem&aacute;s, con la gran cantidad de solicitudes que efectu&oacute; entre los meses de febrero y marzo del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;Esta Autoridad Sanitaria, encomendada legalmente a ejecutar acciones de prevenci&oacute;n de propagaci&oacute;n de la pandemia por Covid 19, ha dado estricto cumplimiento a su obligaci&oacute;n legal de velar por el Principio de Continuidad de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, y en respuesta a la declaraci&oacute;n de estado de alerta sanitaria parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignado a apoyo y readecuado sus funciones compatibiliz&aacute;ndola con modalidades de turnos o teletrabajo, situaci&oacute;n de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de responderle. Acceder a cada una de las peticiones ya mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de tr&aacute;mites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio &uacute;nico familiar duplo, Evaluaci&oacute;n de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744, Evaluaci&oacute;n incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N&deg; 16.744, Invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, Evaluaci&oacute;n de Orfandad del IPS, Evaluaci&oacute;n de Viudez del IPS, Asignaci&oacute;n Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Cr&eacute;dito Fiscal Universitario, entre otros&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2021, don Alfredo Barraza Cubillos, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Lo expuesto por el Seremi de Salud de Atacama es totalmente falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada. A mayor abundamiento, el Seremi de Salud de Atacama se limita a se&ntilde;alar que no contar&iacute;a con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotaci&oacute;n de empleados siquiera, por lo que resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no (...) ciertamente no corresponde denegar la informaci&oacute;n solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas al se&ntilde;or Barraza, considerando que la causal de denegaci&oacute;n de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 atiende exclusivamente a la solicitud del se&ntilde;or Barraza, y no a otras que el organismo puede o no haber recibido, las cuales son totalmente independientes de la del se&ntilde;or Barraza. Finalmente, el Seremi de Salud de Atacama omite se&ntilde;alar que durante el estado de emergencia sanitaria por el COVID no se ha encontrado atendiendo p&uacute;blico presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que por cierto implica una mayor disposici&oacute;n del personal de dicho organismo para poder dar adecuada respuesta a la solicitud del se&ntilde;or Barraza, considerando que la misma no requiere presencialidad y, por lo tanto, es de aquellas que pueden ser respondidas por funcionarios que se encuentran con teletrabajo o trabajo a distancia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8168, de fecha 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique claramente que informaci&oacute;n de la requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 5060/2021, de fecha 29 de abril de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Si bien el requirente se&ntilde;ala que su petici&oacute;n no debe considerarse gen&eacute;rica ni que versa sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y es f&aacute;cilmente obtenible, &eacute;sta consiste en la copia de todos los antecedentes evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, entre otros, de su representado. En ese amplio contexto, donde no se encarga de individualizar el documento espec&iacute;fico requerido, la evaluaci&oacute;n o reevaluaci&oacute;n de una fecha concreta, un examen m&eacute;dico determinado u otro tipo de especificaci&oacute;n, es que el Encargado de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en los archivos de la instituci&oacute;n, existentes tanto en dependencias de Compin como tambi&eacute;n, de la bodega central ubicada en otro inmueble de esta ciudad&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;El solicitante indica en su amparo que la instituci&oacute;n cuenta con la plataforma SISESAT que permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, sin embargo esto no es efectivo, la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n, no cuentan con clave de acceso a la plataforma donde tanto las Mutuales, ACHS, ISL e IST ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores, tanto las que ellos dictan como las que reciben de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez. Toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotogr&aacute;fico que se adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada en cada una de las p&aacute;ginas que conforman los &quot;expedientes, evaluaciones, reevaluaciones, o cualquier otro antecedente que posea la instituci&oacute;n de su representado&quot;, puesto que como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no requiere un documento espec&iacute;fico&quot;, denegando la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a la dotaci&oacute;n institucional, sus funciones, el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe y la pandemia del Covid 19.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Actualmente la Instituci&oacute;n cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo conforme la facultad conferida por el Decreto N&deg; 4/2020 que declara la Alerta Sanitaria, sum&aacute;ndose a la fecha un total de 219 contrataciones bajo la modalidad de c&oacute;digo de Trabajo destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalizaci&oacute;n, entre otras. La dotaci&oacute;n antes mencionada debe ser analizada con un criterio de realidad en su funcionamiento, seg&uacute;n las competencias que desempe&ntilde;an cada uno. La Instituci&oacute;n no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n que ingresan a la Instituci&oacute;n, es el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada quien debe hacerlo, siendo considerada esta funci&oacute;n dentro de sus tareas habituales. Debe tenerse presente que contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo del presente a&ntilde;o, tanto Compin como la Seremi de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero aun as&iacute;, las personas que concurren por imposibilidad de efectuar sus tr&aacute;mites en modalidad on line, son y fueron atendidas&quot;, detallando la situaci&oacute;n de los funcionarios encargados, el n&uacute;mero de tr&aacute;mites, la situaci&oacute;n del Compin, modalidades de turnos y situaci&oacute;n actual de sus funcionarios, indicando la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas.</p> <p> Asimismo, la SEREMI argument&oacute; que &quot;La solicitud efectuada y que fue denegada, al ser efectuada en un mismo periodo de tiempo a otros requerimientos del actor, ha afectado el funcionamiento de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica que y en especial a la Unidad y Compin que atienden necesidades urgent&iacute;simas de la comunidad, incrementando significativamente el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materializaci&oacute;n del deber establecido por la Ley N&deg; 18.575 a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente (...) Si bien la Ley 20.585 establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia como los Roles C 1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los m&uacute;ltiples requerimientos simult&aacute;neos efectuados por el Sr. Riesco en el periodo enero a marzo del presente a&ntilde;o, no solo puede perjudicar al resto de solicitantes al colocarlos en una situaci&oacute;n de desigualdad de condiciones, sino que tambi&eacute;n, le ha afectado a &eacute;l mismo ante la imposibilidad de cumplir con la digitalizaci&oacute;n de este requerimiento en particular. Las solicitudes efectuadas por el Sr. Juan Riesco entre los meses de enero a marzo del presente a&ntilde;o constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, y est&aacute;n todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generar&aacute; imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurri&oacute; en este caso&quot;, solicitando, finalmente, disponer como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n personal a las dependencias de las unidades institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas por el representante del requirente -que podr&iacute;an llegar a constituir solicitudes abusivas- y la cantidad total de solicitudes ingresadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo; la dotaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n, y el n&uacute;mero de ellos que se encuentra haciendo turnos, en teletrabajo, o con licencia m&eacute;dica; las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del &oacute;rgano y la actual situaci&oacute;n de pandemia, cabe tener presente que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as para el cumplimiento de dicha labor, ni la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas, y con el fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentaci&oacute;n pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> 12) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se decrete la inspecci&oacute;n personal como medida para mejor resolver, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfredo Barraza Cubillos, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. En consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia, y teniendo presente que la documentaci&oacute;n pedida puede contener datos personales y sensibles del reclamante, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o a su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Barraza Cubillos, representado por don Juan Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>