Decisión ROL C2149-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de copia de los estudios bacteriológicos efectuados al agua de los estanques estacionarios que dejó la concesionaria ESETO a la entrada de cada condominio. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los estudios solicitados. Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta fuera de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2149-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de copia de los estudios bacteriol&oacute;gicos efectuados al agua de los estanques estacionarios que dej&oacute; la concesionaria ESETO a la entrada de cada condominio.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los estudios solicitados.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta fuera de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2149-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals requiri&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo siguiente: &quot;copia de los estudios bacteriol&oacute;gicos efectuados como autocontroles y controles paralelos a el agua de los estanques estacionarios que dejo ESETO a la entrada de cada condominio, cuando dejo de abastecer agua por las ca&ntilde;er&iacute;as&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando al solicitante que, mediante Ord. N&deg; 500, de fecha 17 de febrero de 2021, deriv&oacute; la solicitud, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en atenci&oacute;n a que dicho &oacute;rgano ser&iacute;a competente para atender el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la derivaci&oacute;n de su solicitud. Al respecto, aleg&oacute; que &quot;Se deriva caso a SEREMI de Salud; pero lo que se est&aacute; solicitando son los estudios de laboratorio que le corresponde a la SISS; no a la Seremi de Salud. La SISS no puede traspasar un informaci&oacute;n de un tema que es responsabilidad de ella a otra instituci&oacute;n que tiene sus propias responsabilidades, aunque el tema sea competencia de ambos, porque tambi&eacute;n es obligaci&oacute;n de ambos y se est&aacute; pidiendo la informaci&oacute;n que le compete a la SISS&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8143, de fecha 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1244, de fecha 5 de mayo de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;con fecha 30 de marzo de 2021, se deriv&oacute; esta solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que esta Superintendencia no tiene competencia para responder este requerimiento de acuerdo a la normativa legal vigente. En este sentido, corresponde informar al H. Consejo que es la Secretar&iacute;a Ministerial Regional de Salud, en tanto autoridad sanitaria, la que ejerce la vigilancia sanitaria de los estanques estacionarios de agua potable, en resguardo de la salud de la poblaci&oacute;n. As&iacute; se desprende del oficio Ord. 802 de 27 de junio de 2019, de dicho origen. Dicha vigilancia, por consiguiente, se extiende al control de calidad del agua potable suministrada a trav&eacute;s de los estanques en referencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;se reitera que esta atribuci&oacute;n se encuentra regulada en el D.S. N&deg; 41 de 2018, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre condiciones sanitarias para provisi&oacute;n de agua potable mediante el uso de camiones aljibes (...). De conformidad al art&iacute;culo 16&deg; del citado Reglamento, se dispone que &lsquo;corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente reglamento y sancionar las infracciones en conformidad a lo establecido en el Libro X del C&oacute;digo Sanitario&rsquo;. En el caso concreto de los estanques estacionarios dispuestos por ESETO S.A. en 2019, en cumplimiento de su Plan de Suministro Alternativo de agua potable, su fiscalizaci&oacute;n corresponde a la SRM de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo (...) Por consiguiente, de acuerdo al marco normativo al que se sujeta esta Superintendencia, solo debemos verificar que el prestador sanitario (ESETO S.A.) cumpla lo dispuesto en los art&iacute;culos 122&deg; y 123&deg; del D.S. MOP N&deg; 1199/04, Reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios, en cuanto a la atenci&oacute;n de emergencias y el resguardo de la prestaci&oacute;n en el servicio. Por dicha raz&oacute;n, esta Superintendencia concurri&oacute; en terreno a fiscalizar el cumplimiento del Plan de Suministro Alternativo, verificando, la presencia de estanques estacionarios para recibir el agua potable de los camiones aljibes, su instalaci&oacute;n y operabilidad, a trav&eacute;s de las actas de fiscalizaci&oacute;n del Plan Alternativo de 2019, que han sido entregadas al Sr. Grass en diversos requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n y, recientemente, en el cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo C76-21 y C77-21, en que se hizo entrega de estas actas&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;se informa que no existen informes de car&aacute;cter bacteriol&oacute;gico en poder de esta Superintendencia, ya que no tenemos competencia para solicitar o contratar a los laboratorios que realicen dichos controles en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, por esta misma raz&oacute;n, no es posible declarar que la informaci&oacute;n solicitada es secreta o reservada, toda vez que no se cuenta con dichos antecedentes&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: El 31 de mayo, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, remitiendo copia de la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica enviada al solicitante, junto con los descargos de la instituci&oacute;n, y copia del Ord. N&deg; 1280, de 22 de abril de 2019, y del Ord. N&deg; 0802, de 27 de junio de 2019.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E11876, de fecha 1 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar por qu&eacute; la Superintendencia de Servicios Sanitarios ser&iacute;a competente para conocer de su requerimiento.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de igual fecha, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, se&ntilde;alando que &quot;que mi reclamo por derivaci&oacute;n a la SEREMI de Salud, se debe a que yo estoy solicitando los informes efectuados por la SISS. Tanto la SISS como la SEREMI tienen atribuciones y est&aacute; entre sus funciones el hacer estudios de calidad de agua suministrada por las Concesiones. En mi caso, yo solo estoy pidiendo las de la SISS. Si la SISS insiste en que no le compete hacer dicho estudio, debe demostrarlo. Si yo pidiera copia de un procedimiento efectuado por la PDI ante un robo, no proceder&iacute;a que a PDI traspasara mi requerimiento a Carabineros, aunque ambos tengan atribuciones y competencia para hacerlo. Corresponder&iacute;a entregar la copia de lo que se est&aacute; pidiendo, POR PARTE DE LA INSTITUCI&Oacute;N A QUIEN SE LE PIDIO, aunque ambas hayan hecho in procedimiento por dicho robo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, por su parte, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida una vez vencido el plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los estudios bacteriol&oacute;gicos efectuados al agua de los estanques estacionarios que dej&oacute; la concesionaria ESETO a la entrada de cada condominio. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por ser &eacute;ste, el organismo competente. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante las competencias legales propias de la autoridad sanitaria, el reclamante requiere los estudios efectuados por la Superintendencia, respecto de los cuales la instituci&oacute;n inform&oacute; que no exist&iacute;an.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios manifest&oacute; que no existen informes de car&aacute;cter bacteriol&oacute;gico en su poder, toda vez que no cuenta con las competencias legales para solicitar o contratar a los laboratorios que realicen dichos procesos, y que, por esa misma raz&oacute;n, no es posible declarar que la informaci&oacute;n solicitada es secreta o reservada, toda vez que no cuenta con dichos antecedentes. As&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>