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DECISIÓN AMPARO ROL C2149-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p>
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Requirente: José Grass Pedrals.</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de copia de los estudios bacteriológicos efectuados al agua de los estanques estacionarios que dejó la concesionaria ESETO a la entrada de cada condominio.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los estudios solicitados.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta fuera de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2149-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don José Grass Pedrals requirió a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo siguiente: "copia de los estudios bacteriológicos efectuados como autocontroles y controles paralelos a el agua de los estanques estacionarios que dejo ESETO a la entrada de cada condominio, cuando dejo de abastecer agua por las cañerías".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios otorgó respuesta a la solicitud, informando al solicitante que, mediante Ord. N° 500, de fecha 17 de febrero de 2021, derivó la solicitud, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, en atención a que dicho órgano sería competente para atender el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don José Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la derivación de su solicitud. Al respecto, alegó que "Se deriva caso a SEREMI de Salud; pero lo que se está solicitando son los estudios de laboratorio que le corresponde a la SISS; no a la Seremi de Salud. La SISS no puede traspasar un información de un tema que es responsabilidad de ella a otra institución que tiene sus propias responsabilidades, aunque el tema sea competencia de ambos, porque también es obligación de ambos y se está pidiendo la información que le compete a la SISS".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8143, de fecha 14 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales procedió a derivar la solicitud de información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo; (2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 1244, de fecha 5 de mayo de 2021, el organismo evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "con fecha 30 de marzo de 2021, se derivó esta solicitud de información, toda vez que esta Superintendencia no tiene competencia para responder este requerimiento de acuerdo a la normativa legal vigente. En este sentido, corresponde informar al H. Consejo que es la Secretaría Ministerial Regional de Salud, en tanto autoridad sanitaria, la que ejerce la vigilancia sanitaria de los estanques estacionarios de agua potable, en resguardo de la salud de la población. Así se desprende del oficio Ord. 802 de 27 de junio de 2019, de dicho origen. Dicha vigilancia, por consiguiente, se extiende al control de calidad del agua potable suministrada a través de los estanques en referencia".</p>
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Acto seguido, argumentó que "se reitera que esta atribución se encuentra regulada en el D.S. N° 41 de 2018, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre condiciones sanitarias para provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibes (...). De conformidad al artículo 16° del citado Reglamento, se dispone que ‘corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente reglamento y sancionar las infracciones en conformidad a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario’. En el caso concreto de los estanques estacionarios dispuestos por ESETO S.A. en 2019, en cumplimiento de su Plan de Suministro Alternativo de agua potable, su fiscalización corresponde a la SRM de Salud de la Región de Coquimbo (...) Por consiguiente, de acuerdo al marco normativo al que se sujeta esta Superintendencia, solo debemos verificar que el prestador sanitario (ESETO S.A.) cumpla lo dispuesto en los artículos 122° y 123° del D.S. MOP N° 1199/04, Reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios, en cuanto a la atención de emergencias y el resguardo de la prestación en el servicio. Por dicha razón, esta Superintendencia concurrió en terreno a fiscalizar el cumplimiento del Plan de Suministro Alternativo, verificando, la presencia de estanques estacionarios para recibir el agua potable de los camiones aljibes, su instalación y operabilidad, a través de las actas de fiscalización del Plan Alternativo de 2019, que han sido entregadas al Sr. Grass en diversos requerimientos de acceso a la información y, recientemente, en el cumplimiento de la decisión de amparo C76-21 y C77-21, en que se hizo entrega de estas actas".</p>
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Finalmente, el órgano indicó que "se informa que no existen informes de carácter bacteriológico en poder de esta Superintendencia, ya que no tenemos competencia para solicitar o contratar a los laboratorios que realicen dichos controles en atención a lo señalado precedentemente, por esta misma razón, no es posible declarar que la información solicitada es secreta o reservada, toda vez que no se cuenta con dichos antecedentes".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: El 31 de mayo, mediante correo electrónico, el órgano complementó sus descargos, remitiendo copia de la comunicación electrónica enviada al solicitante, junto con los descargos de la institución, y copia del Ord. N° 1280, de 22 de abril de 2019, y del Ord. N° 0802, de 27 de junio de 2019.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E11876, de fecha 1 de junio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar por qué la Superintendencia de Servicios Sanitarios sería competente para conocer de su requerimiento.</p>
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Mediante comunicación electrónica de igual fecha, el reclamante manifestó su disconformidad con la información proporcionada, señalando que "que mi reclamo por derivación a la SEREMI de Salud, se debe a que yo estoy solicitando los informes efectuados por la SISS. Tanto la SISS como la SEREMI tienen atribuciones y está entre sus funciones el hacer estudios de calidad de agua suministrada por las Concesiones. En mi caso, yo solo estoy pidiendo las de la SISS. Si la SISS insiste en que no le compete hacer dicho estudio, debe demostrarlo. Si yo pidiera copia de un procedimiento efectuado por la PDI ante un robo, no procedería que a PDI traspasara mi requerimiento a Carabineros, aunque ambos tengan atribuciones y competencia para hacerlo. Correspondería entregar la copia de lo que se está pidiendo, POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN A QUIEN SE LE PIDIO, aunque ambas hayan hecho in procedimiento por dicho robo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por su parte, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis fue respondida una vez vencido el plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la derivación de la solicitud de información, por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los estudios bacteriológicos efectuados al agua de los estanques estacionarios que dejó la concesionaria ESETO a la entrada de cada condominio. Al respecto, el órgano derivó la solicitud, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, por ser éste, el organismo competente. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante las competencias legales propias de la autoridad sanitaria, el reclamante requiere los estudios efectuados por la Superintendencia, respecto de los cuales la institución informó que no existían.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el órgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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4) Que, en tal sentido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios manifestó que no existen informes de carácter bacteriológico en su poder, toda vez que no cuenta con las competencias legales para solicitar o contratar a los laboratorios que realicen dichos procesos, y que, por esa misma razón, no es posible declarar que la información solicitada es secreta o reservada, toda vez que no cuenta con dichos antecedentes. Así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en orden a que no cuentan con la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>