Decisión ROL C2154-21
Reclamante: LUIS IGNACIO ALVEAR GUERRERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA REINA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Reina, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto de aquellos documentos remitidos con ocasión del Sistema Anticipado de Resolución de Controversia aplicado al procedimiento. Se ordena entregar al reclamante copia de todos los currículums vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda al cargo a que se postula; certificado de situación militar; declaración jurada simple de no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del artículo 54 letras a), b) y c) de la ley N° 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación afín con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado los que han sido tenidos a la vista para la selección de los ganadores del concurso consultado y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Además, se refiere a información de funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñan, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado. En cuanto al certificados de situación militar que hubiesen sido acompañados por los postulantes seleccionados, si bien, este no constituye un antecedente dirigido a acreditar la idoneidad profesional de los ganadores, al ser incluido como requisito de postulación es fundamento del acto administrativo que los designa. Luego, según se razonó en la decisión de amparo Rol C19-11, procede su entrega pues "la información acerca de la realización del servicio militar tienen su fuente en el artículo 22 de la Constitución Política, que en su inciso 2° establece que los chilenos "...tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena", agregando en el inciso 3° que "El servicio militar y demás cargas personales son obligatorios en los términos y formas que ésta determine". De allí que se justifique la Administración del Estado deba registrar esta información". Se desestima la apelación del órgano relativa que se trata de información no comprendida en la solicitud de acceso. Se rechaza el amparo respecto de la entrega certificados de nacimiento, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de los funcionarios. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgación de copias certificados de nacimiento); y Roles C5733-19 y 707-21 (respecto de la divulgación de declaraciones juradas simple). La información cuya entrega se ordena, deberá remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2154-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Reina</p> <p> Requirente: Luis Ignacio Alvear Guerrero</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Reina, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, respecto de aquellos documentos remitidos con ocasi&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversia aplicado al procedimiento.</p> <p> Se ordena entregar al reclamante copia de todos los curr&iacute;culums vitae; certificado de t&iacute;tulo o t&iacute;tulo profesional, certificado de ense&ntilde;anza media o b&aacute;sica, seg&uacute;n corresponda al cargo a que se postula; certificado de situaci&oacute;n militar; declaraci&oacute;n jurada simple de no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del art&iacute;culo 54 letras a), b) y c) de la ley N&deg; 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposici&oacute;n transitoria de la Ley N&deg; 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formaci&oacute;n educacional y/o de capacitaci&oacute;n af&iacute;n con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado los que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de los ganadores del concurso consultado y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Adem&aacute;s, se refiere a informaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labor que debe desempe&ntilde;an, est&aacute;n sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En cuanto al certificados de situaci&oacute;n militar que hubiesen sido acompa&ntilde;ados por los postulantes seleccionados, si bien, este no constituye un antecedente dirigido a acreditar la idoneidad profesional de los ganadores, al ser incluido como requisito de postulaci&oacute;n es fundamento del acto administrativo que los designa. Luego, seg&uacute;n se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C19-11, procede su entrega pues &quot;la informaci&oacute;n acerca de la realizaci&oacute;n del servicio militar tienen su fuente en el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que en su inciso 2&deg; establece que los chilenos &quot;...tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberan&iacute;a y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradici&oacute;n chilena&quot;, agregando en el inciso 3&deg; que &quot;El servicio militar y dem&aacute;s cargas personales son obligatorios en los t&eacute;rminos y formas que &eacute;sta determine&quot;. De all&iacute; que se justifique la Administraci&oacute;n del Estado deba registrar esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Se desestima la apelaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa que se trata de informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud de acceso.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega certificados de nacimiento, por constituir datos personales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de los funcionarios.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgaci&oacute;n de copias certificados de nacimiento); y Roles C5733-19 y 707-21 (respecto de la divulgaci&oacute;n de declaraciones juradas simple).</p> <p> La informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute; remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que all&iacute; se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2154-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2021, don Luis Ignacio Alvear Guerrero solicit&oacute; a la Municipalidad de la Reina la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;todos los documentos relativos al proceso del concurso p&uacute;blico convocado el 28 de diciembre de 2020, para proveer cargos vacantes de la Planta Municipal. En particular, requiero informaci&oacute;n sobre la totalidad de los cargos concursados, espec&iacute;ficamente los postulantes, sus puntajes en cada etapa (con sus respectivas ponderaciones y evaluaciones) y el resultado indicando los seleccionados. Adicionalmente, requiero cualquier otra informaci&oacute;n relacionada con el proceso, a fin de no omitir datos relevantes que influyeron en dicho concurso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 15 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Luis Ignacio Alvear Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En tal contexto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2021, la Municipalidad de la Reina inform&oacute; haber dado respuesta al requerimiento, con esa misma fecha. Hace presente que la informaci&oacute;n pedida no se encontraba sistematizada ni digitalizada por tanto debi&oacute; ser buscada, sistematizada y censurada, en lo pertinente, para poder ser remitida. Adjunta comprobante de env&iacute;o de respuesta a la casilla de email se&ntilde;alada por el reclamante y documentos acompa&ntilde;ados. En la aludida respuesta se detalla la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Bases llamados a concurso p&uacute;blico de antecedentes, para proveer diferentes cargos vacantes de la Ilustre Municipalidad de La Reina, en formato PDF, en el cual se indican cada uno de los cargos a proveer.</p> <p> b) Acta N&deg; 1, mediante el que se aprueba las Bases del Concurso y se nombra a secretario t&eacute;cnico del mismo.</p> <p> c) Acta N&deg; 2, mediante la que se presenta la pre-selecci&oacute;n de los concursantes, con excepci&oacute;n de los cargos destinados para el Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> d) Acta N&deg; 3, mediante la que se presenta la pre-selecci&oacute;n de los concursantes de los cargos destinados para el Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> e) Acta N&deg; 4, mediante el que se se&ntilde;alan las personas que quedaron fuera del concurso por no ser recomendables, de acuerdo a los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, as&iacute; como quienes no siguen en concurso por inasistencia a la evaluaci&oacute;n.</p> <p> f) Acta N&deg; 5, con las evaluaciones de las entrevistas personales realizadas para cada cargo a proveer, con excepci&oacute;n de los cargos destinados para el Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> g) Acta N&deg; 6, con las evaluaciones de las entrevistas personales realizadas para los cargos a proveer del Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> h) Acta N&deg; 7 (PARTE_1) y Acta N&deg; 7 (PARTE_2), en los que se establecen los puntajes finales y la conformaci&oacute;n de ternas para cada cargo a proveer, con excepci&oacute;n de los cargos destinados para el Juzgado de Polic&iacute;a Local</p> <p> i) Acta N&deg; 8, en la que se establecen los puntajes finales y la conformaci&oacute;n de ternas para cada cargo a proveer del Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> j) Decreto N&deg; 182, de fecha 12 de febrero de 2021&rsquo;, que determina resuelto el concurso p&uacute;blico y se&ntilde;ala las personas seleccionadas para cada uno de los cargos a proveer.</p> <p> En virtud de lo anterior, por medio de Oficio N&deg; E9990, de 10 de mayo de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico, de esa misma fecha, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, por los siguientes motivos:</p> <p> a) &quot;La informaci&oacute;n est&aacute; presentada de manera desprolija, sin un orden, ni articulada de manera de entender el concurso p&uacute;blico realizado.</p> <p> b) No proporcionan la cualificaci&oacute;n profesional de los seleccionados, as&iacute; como tampoco aspectos principales de su capacitaci&oacute;n para el cargo, ni experiencia probada. Informaci&oacute;n fundamental para atender el requerimiento.</p> <p> c) El requerimiento fue ingresado el 14 de febrero, se me notific&oacute; una pr&oacute;rroga el 15 de marzo la cual venci&oacute; el 30 del mismo mes, fecha en la cual no se me notific&oacute; nada y reci&eacute;n me respondieron el 28 de abril, es decir 4 semanas tarde, lo que incumple la normativa de oportunidad en la entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, mediante Oficio E11095, de 26 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo manifestado por el peticionario, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de junio de 2021, la Municipalidad de La Reina present&oacute; sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, que la informaci&oacute;n entregada sigue el orden en que fue realizado el proceso de selecci&oacute;n. De esta forma, los documentos remitidos dan cuenta de las acciones ejecutadas de forma cronol&oacute;gica y siguiendo el orden establecido en las bases del concurso.</p> <p> En relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n profesional de los seleccionados, su capacidad y experiencia, sostiene que se trata de antecedentes no requeridos en la solicitud original, toda vez que, si bien, da la impresi&oacute;n de que es de car&aacute;cter gen&eacute;rica luego el requirente especifica lo pedido, a lo cual se da respuesta con los documentos entregados. As&iacute; las cosas, a su juicio, los antecedentes remitidos satisfacen el requerimiento no quedado informaci&oacute;n pendiente de ser entregada.</p> <p> Finalmente, reitera que lo pedido no se encontraba sistematizado y, por tanto, debi&oacute; ser buscado y digitalizado para dar respuesta al requerimiento, situaci&oacute;n que produjo un retraso en su entrega, sobre todo considerando que a consecuencia del COVID-19, los funcionarios realizan sus funciones de forma remota o por medio del sistema de turnos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 29 de marzo de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa a los concursos para proveer cargos de planta a que se refiere el requerimiento. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de La Reina.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n del SARC a que se refiere el numeral 4) de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento, acreditando la entrega de los documentos que individualiza. Consultado al efecto, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n proporcionada, por considerar que ella fue entregada de forma desprolija; incompleta, al no incorpora antecedentes que den cuenta de la calificaci&oacute;n profesional de los postulantes seleccionados; y, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n del reclamante, de la revisi&oacute;n de los documentos entregados, este Consejo advierte que estos han sido proporcionados de forma legible y ordenada, permitiendo una clara lectura y entendimiento de los mismos. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en lo relativo a la falta de entrega de antecedentes referidos a la calificaci&oacute;n profesional de los postulantes seleccionados, en primer lugar, se desestiman las alegaciones de la Municipalidad de La Reina en orden a que se trata de informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento, pues de su sola lectura se desprende que le pedido apuntaba a obtener copia de todos los antecedentes incorporados al certamen consultado, entre los cuales se encuentran aquellos destinados a acreditar la idoneidad de los ganadores del concurso.</p> <p> 6) Que, en las bases de concurso acompa&ntilde;adas por el organismo, se hace expresa alusi&oacute;n a que los candidatos deber&aacute;n acompa&ntilde;ar a sus postulaciones los siguientes documentos: curr&iacute;culum vitae; certificado de t&iacute;tulo o t&iacute;tulo profesional, certificado de ense&ntilde;anza media o b&aacute;sica, seg&uacute;n corresponda al cargo a que se postula; certificado de nacimiento; certificado de situaci&oacute;n militar (solo varones); declaraci&oacute;n jurada simple de no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del art&iacute;culo 54 letras a), b) y c) de la ley N&deg; 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposici&oacute;n transitoria de la Ley N&deg; 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formaci&oacute;n educacional y/o de capacitaci&oacute;n af&iacute;n con el cargo que se postula. Asimismo, se establece las ponderaciones o puntaje que se asignar&aacute; por concepto de &quot;Estudios&quot;, &quot;Cursos de Formaci&oacute;n Educacional y de Capacitaci&oacute;n&quot;, &quot;Experiencia Laboral&quot;, &quot;Test y Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica&quot; y &quot;Entrevista Personal&quot;.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, se entiende que la informaci&oacute;n reclamada se circunscribe al acceso a los documentos antes individualizados que fueron aportados por los postulantes seleccionados.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, debe considerarse que se trata de informaci&oacute;n referida a funcionarios o servidores p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labores que deben desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, respecto de los curr&iacute;culums vitae; certificado de t&iacute;tulo o t&iacute;tulo profesional, certificado de ense&ntilde;anza media o b&aacute;sica, seg&uacute;n corresponda; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formaci&oacute;n educacional y/o de capacitaci&oacute;n de los ganadores de los concursos consultados, atendido que este Consejo ha sostenido invariablemente que procede su divulgaci&oacute;n, pues se trata de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en lo relativo a las declaraciones juradas simples acompa&ntilde;adas por los ganadores del certamen, en la decisi&oacute;n de amparo C5733-19, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios p&uacute;blicos, que deber&iacute;an obrar en poder de dicho &oacute;rgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; como medio de acreditaci&oacute;n de que &eacute;stos no se encontraban afectas a la inhabilidad establecida en el art&iacute;culo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo t&iacute;tulo III, denominado &quot;Sobre Probidad Administrativa&quot;, establece la obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. En este orden de ideas, el art&iacute;culo 54&deg; de la citada ley, establece: &quot;Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podr&aacute;n ingresar a cargos en la Administraci&oacute;n del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el art&iacute;culo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, &quot;para los efectos del art&iacute;culo anterior, los postulantes a un cargo p&uacute;blico deber&aacute;n prestar una declaraci&oacute;n jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese art&iacute;culo.&quot;</p> <p> 12) Que, de igual manera, en la decisi&oacute;n de amparo rol C707-21, se estableci&oacute; que es procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconocer tener salud compatible con el cargo, (art&iacute;culo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente, o por medida disciplinaria, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os (art&iacute;culo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (art&iacute;culo 12 letra f) del Estatuto Administrativo), entre otras.</p> <p> 13) Que, en cuanto a los certificados de situaci&oacute;n militar que hubiesen sido acompa&ntilde;ados por los postulantes seleccionados, si bien, este no constituye un antecedente dirigido a acreditar la idoneidad profesional de los ganadores, al ser incluido como requisito de postulaci&oacute;n es fundamento del acto administrativo que los designa. Luego, seg&uacute;n se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C19-11, procede su entrega pues &quot;la informaci&oacute;n acerca de la realizaci&oacute;n del servicio militar tienen su fuente en el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que en su inciso 2&deg; establece que los chilenos &quot;...tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberan&iacute;a y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradici&oacute;n chilena&quot;, agregando en el inciso 3&deg; que &quot;El servicio militar y dem&aacute;s cargas personales son obligatorios en los t&eacute;rminos y formas que &eacute;sta determine&quot;. De all&iacute; que se justifique la Administraci&oacute;n del Estado deba registrar esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 14) Que, sin embargo, respecto de los certificados de nacimiento que hubiesen sido acompa&ntilde;adas al certamen o proceso de selecci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4941-20, este Consejo resolvi&oacute; que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de su titular, pues en ellos consta una serie de datos personales -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha de nacimiento, nombre se sus padres; c&eacute;dula de identidad de &eacute;stos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante copia de todos los curr&iacute;culums vitae; certificado de t&iacute;tulo o t&iacute;tulo profesional, certificado de ense&ntilde;anza media o b&aacute;sica, seg&uacute;n corresponda al cargo a que se postula; certificado de situaci&oacute;n militar (solo varones); declaraci&oacute;n jurada simple de no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del art&iacute;culo 54 letras a), b) y c) de la ley N&deg; 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposici&oacute;n transitoria de la Ley N&deg; 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formaci&oacute;n educacional y/o de capacitaci&oacute;n af&iacute;n con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega de los respectivos certificados de nacimiento, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 16) Que, finalmente, en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de car&aacute;cter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la Municipalidad de La Reina, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Esto &uacute;ltimo se dispone en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ignacio Alvear Guerrero en contra de la Municipalidad de la Reina, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, respecto de aquellos documentos remitidos con ocasi&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversia aplicado al procedimiento; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n con los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Curr&iacute;culums vitae; certificado de t&iacute;tulo o t&iacute;tulo profesional, certificado de ense&ntilde;anza media o b&aacute;sica, seg&uacute;n corresponda al cargo a que se postula;</p> <p> ii. Certificado de situaci&oacute;n militar;</p> <p> iii. Declaraci&oacute;n jurada simple de no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del art&iacute;culo 54 letras a), b) y c) de la ley N&deg; 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposici&oacute;n transitoria de la Ley N&deg; 19.653, sobre probidad Administrativa; y,</p> <p> iv. Documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formaci&oacute;n educacional y/o de capacitaci&oacute;n af&iacute;n con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto que all&iacute; se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de certificados de nacimiento, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.6</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ignacio Alvear Guerrero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>