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DECISIÓN AMPARO ROL C2154-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Reina</p>
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Requirente: Luis Ignacio Alvear Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Reina, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto de aquellos documentos remitidos con ocasión del Sistema Anticipado de Resolución de Controversia aplicado al procedimiento.</p>
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Se ordena entregar al reclamante copia de todos los currículums vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda al cargo a que se postula; certificado de situación militar; declaración jurada simple de no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del artículo 54 letras a), b) y c) de la ley N° 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación afín con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado los que han sido tenidos a la vista para la selección de los ganadores del concurso consultado y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Además, se refiere a información de funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñan, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado.</p>
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En cuanto al certificados de situación militar que hubiesen sido acompañados por los postulantes seleccionados, si bien, este no constituye un antecedente dirigido a acreditar la idoneidad profesional de los ganadores, al ser incluido como requisito de postulación es fundamento del acto administrativo que los designa. Luego, según se razonó en la decisión de amparo Rol C19-11, procede su entrega pues "la información acerca de la realización del servicio militar tienen su fuente en el artículo 22 de la Constitución Política, que en su inciso 2° establece que los chilenos "...tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena", agregando en el inciso 3° que "El servicio militar y demás cargas personales son obligatorios en los términos y formas que ésta determine". De allí que se justifique la Administración del Estado deba registrar esta información".</p>
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Se desestima la apelación del órgano relativa que se trata de información no comprendida en la solicitud de acceso.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega certificados de nacimiento, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de los funcionarios.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgación de copias certificados de nacimiento); y Roles C5733-19 y 707-21 (respecto de la divulgación de declaraciones juradas simple).</p>
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La información cuya entrega se ordena, deberá remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2154-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2021, don Luis Ignacio Alvear Guerrero solicitó a la Municipalidad de la Reina la siguiente información:</p>
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"todos los documentos relativos al proceso del concurso público convocado el 28 de diciembre de 2020, para proveer cargos vacantes de la Planta Municipal. En particular, requiero información sobre la totalidad de los cargos concursados, específicamente los postulantes, sus puntajes en cada etapa (con sus respectivas ponderaciones y evaluaciones) y el resultado indicando los seleccionados. Adicionalmente, requiero cualquier otra información relacionada con el proceso, a fin de no omitir datos relevantes que influyeron en dicho concurso público".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 15 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Luis Ignacio Alvear Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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En tal contexto, por medio de correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, la Municipalidad de la Reina informó haber dado respuesta al requerimiento, con esa misma fecha. Hace presente que la información pedida no se encontraba sistematizada ni digitalizada por tanto debió ser buscada, sistematizada y censurada, en lo pertinente, para poder ser remitida. Adjunta comprobante de envío de respuesta a la casilla de email señalada por el reclamante y documentos acompañados. En la aludida respuesta se detalla la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Bases llamados a concurso público de antecedentes, para proveer diferentes cargos vacantes de la Ilustre Municipalidad de La Reina, en formato PDF, en el cual se indican cada uno de los cargos a proveer.</p>
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b) Acta N° 1, mediante el que se aprueba las Bases del Concurso y se nombra a secretario técnico del mismo.</p>
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c) Acta N° 2, mediante la que se presenta la pre-selección de los concursantes, con excepción de los cargos destinados para el Juzgado de Policía Local.</p>
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d) Acta N° 3, mediante la que se presenta la pre-selección de los concursantes de los cargos destinados para el Juzgado de Policía Local.</p>
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e) Acta N° 4, mediante el que se señalan las personas que quedaron fuera del concurso por no ser recomendables, de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica, así como quienes no siguen en concurso por inasistencia a la evaluación.</p>
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f) Acta N° 5, con las evaluaciones de las entrevistas personales realizadas para cada cargo a proveer, con excepción de los cargos destinados para el Juzgado de Policía Local.</p>
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g) Acta N° 6, con las evaluaciones de las entrevistas personales realizadas para los cargos a proveer del Juzgado de Policía Local.</p>
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h) Acta N° 7 (PARTE_1) y Acta N° 7 (PARTE_2), en los que se establecen los puntajes finales y la conformación de ternas para cada cargo a proveer, con excepción de los cargos destinados para el Juzgado de Policía Local</p>
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i) Acta N° 8, en la que se establecen los puntajes finales y la conformación de ternas para cada cargo a proveer del Juzgado de Policía Local.</p>
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j) Decreto N° 182, de fecha 12 de febrero de 2021’, que determina resuelto el concurso público y señala las personas seleccionadas para cada uno de los cargos a proveer.</p>
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En virtud de lo anterior, por medio de Oficio N° E9990, de 10 de mayo de 2021, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico, de esa misma fecha, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada, por los siguientes motivos:</p>
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a) "La información está presentada de manera desprolija, sin un orden, ni articulada de manera de entender el concurso público realizado.</p>
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b) No proporcionan la cualificación profesional de los seleccionados, así como tampoco aspectos principales de su capacitación para el cargo, ni experiencia probada. Información fundamental para atender el requerimiento.</p>
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c) El requerimiento fue ingresado el 14 de febrero, se me notificó una prórroga el 15 de marzo la cual venció el 30 del mismo mes, fecha en la cual no se me notificó nada y recién me respondieron el 28 de abril, es decir 4 semanas tarde, lo que incumple la normativa de oportunidad en la entrega de información".</p>
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Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, mediante Oficio E11095, de 26 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo manifestado por el peticionario, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 09 de junio de 2021, la Municipalidad de La Reina presentó sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, que la información entregada sigue el orden en que fue realizado el proceso de selección. De esta forma, los documentos remitidos dan cuenta de las acciones ejecutadas de forma cronológica y siguiendo el orden establecido en las bases del concurso.</p>
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En relación a la calificación profesional de los seleccionados, su capacidad y experiencia, sostiene que se trata de antecedentes no requeridos en la solicitud original, toda vez que, si bien, da la impresión de que es de carácter genérica luego el requirente especifica lo pedido, a lo cual se da respuesta con los documentos entregados. Así las cosas, a su juicio, los antecedentes remitidos satisfacen el requerimiento no quedado información pendiente de ser entregada.</p>
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Finalmente, reitera que lo pedido no se encontraba sistematizado y, por tanto, debió ser buscado y digitalizado para dar respuesta al requerimiento, situación que produjo un retraso en su entrega, sobre todo considerando que a consecuencia del COVID-19, los funcionarios realizan sus funciones de forma remota o por medio del sistema de turnos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, sin perjuicio de la prórroga del plazo por otros diez días hábiles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 29 de marzo de 2021, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa a los concursos para proveer cargos de planta a que se refiere el requerimiento. Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de La Reina.</p>
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3) Que, con ocasión del SARC a que se refiere el numeral 4) de lo expositivo, el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento, acreditando la entrega de los documentos que individualiza. Consultado al efecto, el reclamante se manifestó disconforme con la información proporcionada, por considerar que ella fue entregada de forma desprolija; incompleta, al no incorpora antecedentes que den cuenta de la calificación profesional de los postulantes seleccionados; y, extemporánea.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera alegación del reclamante, de la revisión de los documentos entregados, este Consejo advierte que estos han sido proporcionados de forma legible y ordenada, permitiendo una clara lectura y entendimiento de los mismos. Por tanto, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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5) Que, ahora bien, en lo relativo a la falta de entrega de antecedentes referidos a la calificación profesional de los postulantes seleccionados, en primer lugar, se desestiman las alegaciones de la Municipalidad de La Reina en orden a que se trata de información no comprendida en el requerimiento, pues de su sola lectura se desprende que le pedido apuntaba a obtener copia de todos los antecedentes incorporados al certamen consultado, entre los cuales se encuentran aquellos destinados a acreditar la idoneidad de los ganadores del concurso.</p>
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6) Que, en las bases de concurso acompañadas por el organismo, se hace expresa alusión a que los candidatos deberán acompañar a sus postulaciones los siguientes documentos: currículum vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda al cargo a que se postula; certificado de nacimiento; certificado de situación militar (solo varones); declaración jurada simple de no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del artículo 54 letras a), b) y c) de la ley N° 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación afín con el cargo que se postula. Asimismo, se establece las ponderaciones o puntaje que se asignará por concepto de "Estudios", "Cursos de Formación Educacional y de Capacitación", "Experiencia Laboral", "Test y Evaluación Psicológica" y "Entrevista Personal".</p>
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7) Que, así las cosas, se entiende que la información reclamada se circunscribe al acceso a los documentos antes individualizados que fueron aportados por los postulantes seleccionados.</p>
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8) Que, en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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9) Que, adicionalmente, debe considerarse que se trata de información referida a funcionarios o servidores públicos, los que en atención al tipo de labores que deben desempeñar, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, respecto de los currículums vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación de los ganadores de los concursos consultados, atendido que este Consejo ha sostenido invariablemente que procede su divulgación, pues se trata de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el órgano reclamado.</p>
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11) Que, en lo relativo a las declaraciones juradas simples acompañadas por los ganadores del certamen, en la decisión de amparo C5733-19, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios públicos, que deberían obrar en poder de dicho órgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; como medio de acreditación de que éstos no se encontraban afectas a la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo título III, denominado "Sobre Probidad Administrativa", establece la obligación para los funcionarios públicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la función pública. En este orden de ideas, el artículo 54° de la citada ley, establece: "Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, "para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo."</p>
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12) Que, de igual manera, en la decisión de amparo rol C707-21, se estableció que es procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconocer tener salud compatible con el cargo, (artículo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, en los últimos cinco años (artículo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (artículo 12 letra f) del Estatuto Administrativo), entre otras.</p>
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13) Que, en cuanto a los certificados de situación militar que hubiesen sido acompañados por los postulantes seleccionados, si bien, este no constituye un antecedente dirigido a acreditar la idoneidad profesional de los ganadores, al ser incluido como requisito de postulación es fundamento del acto administrativo que los designa. Luego, según se razonó en la decisión de amparo Rol C19-11, procede su entrega pues "la información acerca de la realización del servicio militar tienen su fuente en el artículo 22 de la Constitución Política, que en su inciso 2° establece que los chilenos "...tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena", agregando en el inciso 3° que "El servicio militar y demás cargas personales son obligatorios en los términos y formas que ésta determine". De allí que se justifique la Administración del Estado deba registrar esta información".</p>
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14) Que, sin embargo, respecto de los certificados de nacimiento que hubiesen sido acompañadas al certamen o proceso de selección de un funcionario público, en la decisión de amparo Rol C4941-20, este Consejo resolvió que su divulgación expone la vida privada de su titular, pues en ellos consta una serie de datos personales -tales como número de cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, nombre se sus padres; cédula de identidad de éstos, configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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15) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante copia de todos los currículums vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda al cargo a que se postula; certificado de situación militar (solo varones); declaración jurada simple de no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del artículo 54 letras a), b) y c) de la ley N° 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 19.653, sobre probidad Administrativa; y documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación afín con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento; rechazándose en lo que se refiere a la entrega de los respectivos certificados de nacimiento, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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16) Que, finalmente, en consideración a que la información cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de carácter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a la Municipalidad de La Reina, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan. Esto último se dispone en virtud de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ignacio Alvear Guerrero en contra de la Municipalidad de la Reina, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto de aquellos documentos remitidos con ocasión del Sistema Anticipado de Resolución de Controversia aplicado al procedimiento; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en relación con los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento, copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Currículums vitae; certificado de título o título profesional, certificado de enseñanza media o básica, según corresponda al cargo a que se postula;</p>
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ii. Certificado de situación militar;</p>
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iii. Declaración jurada simple de no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinarla, de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni encontrarse inhabilitado por las causales del artículo 54 letras a), b) y c) de la ley N° 18.575, modificada por lo dispuesto en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 19.653, sobre probidad Administrativa; y,</p>
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iv. Documentos y/o certificados que acrediten experiencia laboral y cursos de formación educacional y/o de capacitación afín con el cargo que se postula, de todos los ganadores del certamen a que se refiere el requerimiento.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de certificados de nacimiento, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.6</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Ignacio Alvear Guerrero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Reina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>