Decisión ROL C2156-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de diversa información sobre las actividades realizadas por dicho órgano fiscalizador ante la presencia de muestras con coliformes totales sobre las cuales versa el requerimiento. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con más información que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2156-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de diversa informaci&oacute;n sobre las actividades realizadas por dicho &oacute;rgano fiscalizador ante la presencia de muestras con coliformes totales sobre las cuales versa el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que fue entregada en su respuesta al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2156-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente SISS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documentaci&oacute;n que demuestre que a la SISS no le corresponde fiscalizar que se efect&uacute;e un re muestreo, cuando el autocontrol o el control paralelo efectuado por la SISS, sale positivo a coli.</p> <p> b) Copia de los re muestreos efectuados por ESETO S.A, cada vez que el agua sali&oacute; contaminada con coli.</p> <p> c) Copia de las instrucciones e insistencias de la SISS para que ESETO S.A. haga los re controles y sus resultados.</p> <p> d) Copia de los expedientes de sanci&oacute;n de la SISS a ESETO S.A., por no efectuar re controles y por no cumplir las instrucciones de hacerlo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que hace entrega de la Norma Chilena NCh 409 parte 2, en cuyo punto 10.1 se establece el procedimiento de re muestreo, y la responsabilidad del prestador en dicha labor.</p> <p> b) En lo referente a la responsabilidad de la SISS en su fiscalizaci&oacute;n, se&ntilde;ala que esta materia se fiscaliza mediante el protocolo de informaci&oacute;n PR014, incluido en las instrucciones contenidas los Ord. SISS 2560/2009 y 2529/2006, oficios que adjunta.</p> <p> c) En cuanto a los procedimientos sancionatorios iniciados por calidad de agua potable, estos se individualizan en el Informe ESETO 2019, p&aacute;gina 23.</p> <p> d) Adjunta la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 1.745 de 2019, que inicia proceso en contra de ESETO S.A. por incumplimientos a la normativa de calidad de AP, en Expediente N&deg; 4293. Agreg&oacute;, que dicho procedimiento fue resuelto mediante la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 469-2021, que se adjunta, el que, por razones de oportunidad en la aplicaci&oacute;n de la multa, no sancion&oacute; a la empresa, debido a que hab&iacute;a perdido su car&aacute;cter de prestador en raz&oacute;n de su declaraci&oacute;n de caducidad.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala forma de acceder a los archivos comprimidos entregados.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Se&ntilde;ala que nada de lo pedido se le entreg&oacute;, en circunstancias que ser&iacute;a obligaci&oacute;n de la SISS fiscalizar la materia consultada, debiendo reconocer que no fiscaliz&oacute; el re muestreo y que tampoco sancion&oacute; este incumplimiento espec&iacute;fico, adem&aacute;s de explicar por qu&eacute; no dispone de los documentos que son de su responsabilidad. Agrega, que en este sentido lo entregado no dice relaci&oacute;n con lo pedido, por cuanto la SISS informa que es responsabilidad del prestador el re muestreo, en circunstancias que es su responsabilidad fiscalizar si se realiz&oacute;; las normas enviadas son generales y no espec&iacute;ficas al incumplimiento consultado; los procedimientos sancionatorios acompa&ntilde;ados son por calidad, y no por incumplimiento de la obligaci&oacute;n de realizar re muestreos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amaro confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios mediante oficio N&deg; E8153, de fecha 14 de abril de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga al reclamante excediendo el plazo legal respectivo; se&ntilde;ale los motivos por los cuales la respuesta a la solicitud tambi&eacute;n se notific&oacute; en exceso al plazo legal; (3&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1187, de fecha 30 de abril de 2021, complementado por correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que estima que respondi&oacute; de manera completa la solicitud que formul&oacute; el solicitante, explic&aacute;ndole adem&aacute;s cu&aacute;les eran los roles en primer lugar, del prestador en la labor de muestreo de calidad de agua potable, y el de la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el punto 10.1 de dicha norma.</p> <p> Explica que ya le ha informado al solicitante, en oficio que indica, que el re muestreo de la calidad del agua potable le correspond&iacute;a al prestador sanitario, tal como lo dispone la norma en su punto 10.1 y que la Superintendencia solo fiscaliza su cumplimiento, y por ello en la respuesta se le remiti&oacute; la norma de calidad, precisamente, para reafirmar aquello que previamente se le hab&iacute;a informado.</p> <p> Agrega, que las concesionarias informan los resultados de sus autocontroles a trav&eacute;s del protocolo de informaci&oacute;n sobre control de calidad del agua potable (PR014), sin perjuicio de corresponderle la labor de realizar re muestreos de par&aacute;metros cuando ellas constatan un incumplimiento, en conformidad al citado punto 10.1 de la NCh 409-2 Of2004. Luego de que se carga dicha informaci&oacute;n, se fiscalizan los antecedentes entregados a trav&eacute;s del protocolo PR014, el cual entre los a&ntilde;os 2017 al 2019, no registra la presencia de muestras contaminadas por Coliformes totales, por lo cual la empresa sanitaria no deb&iacute;a realizar re muestreos de dicho par&aacute;metro, por lo que no existe la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otra parte, con la finalidad de validar la informaci&oacute;n proporcionada por las concesionarias, se&ntilde;ala que la Superintendencia realiza el proceso de control paralelo, mediante la contrataci&oacute;n de laboratorios externos, acreditados por el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n (INN), y que contemplan la realizaci&oacute;n de re muestreos, solamente cuando se detectan muestras contaminadas en la calidad del agua potable en los controles que efect&uacute;a la SISS.</p> <p> Precisa, que adem&aacute;s que la Superintendencia le entreg&oacute; una copia del expediente de sanci&oacute;n N&deg; 4.293-19 al solicitante precisamente porque esta Superintendencia en el control paralelo que realiza verific&oacute; la existencia de incumplimientos en el par&aacute;metro de Coliformes Totales, ya que el par&aacute;metro &quot;A Coli&quot; sobre el cual versa la solicitud, no existe normativamente. Sin embargo, destaca que estos consideran solamente a los incumplimientos observados en el control que realiza la SISS, ya que la empresa nunca inform&oacute; de la existencia de excesos en este par&aacute;metro.</p> <p> Agrega, que como gesti&oacute;n adicional, solicit&oacute; a la Unidad encargada de dicha labor en la Superintendencia, realizar una nueva b&uacute;squeda de informaci&oacute;n la que concluy&oacute; con la entrega de los informes del laboratorio externo de los controles paralelos realizados en la localidad de Totoralillo en los a&ntilde;os 2018 y 2019, los que adjunta. Hace presente que dichos informes corresponden solamente al control paralelo del agua potable y re muestreo que realiz&oacute; el laboratorio contratado por la SISS. Por ello sostiene que la empresa sanitaria al no detectar muestras contaminadas por coliformes totales, no deb&iacute;a realizar re muestreos de dicho par&aacute;metro.</p> <p> Por otra parte, reitera que la informaci&oacute;n solicitada en el literal c), no existe, y que lo pedida en la letra d), fue respondida en su totalidad.</p> <p> Finalmente, informa que no existen otros informes de laboratorio en poder de la Superintendencia, toda vez que la empresa al informar que cumpl&iacute;a con la norma mediante los correspondientes informes de laboratorio, no deb&iacute;a realizar re muestreos de acuerdo a la normativa vigente por lo que no se puede entregar informaci&oacute;n que, como indic&oacute;, no obra en poder de este Servicio, haciendo presente que puso a disposici&oacute;n del solicitante toda la informaci&oacute;n que posee sobre lo consultado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E11877, de fecha 01 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 02 de junio de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto el &oacute;rgano reclamado por una parte informa que no puede entregar los informes de re muestreos del proceso de autocontrol realizados por ESETO S.A., ya que la empresa sanitaria al no detectar muestras contaminadas por coliformes totales, no deb&iacute;a realizar dichos re muestreos de acuerdo a la normativa vigente, no obstante lo cual en la copia del expediente N&deg; 4293-19 proporcionado, se informa que en el mes de junio de 2017, 5 de 9 muestras salieron con coli.</p> <p> Por lo expuesto, estima que la SISS debe indicar qu&eacute; hizo el a&ntilde;o 2017 ante la presencia de varias muestras con coli, en particular, si exigi&oacute; o no la repetici&oacute;n de estudio hasta salir negativas, como dice la misma norma enviada por la SISS. Finalmente, agrega, solicita complementar la informaci&oacute;n sobre los controles paralelos para determinar que hubo contaminaci&oacute;n fecal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo ha quedado limitado a obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la informaci&oacute;n reclamada en la manifestaci&oacute;n de disconformidad del solicitante, se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, esto es, todos los antecedentes relativos a las actividades de fiscalizaci&oacute;n u otras que haya realizado la SISS ante la presencia de muestras con coliformes totales, tales como la exigencia de repetici&oacute;n de estudios a la empresa ESETO S.A. como los controles paralelos para determinar tal contaminaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la proporcionada al solicitante.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, la Superintendencia de Servicios Sanitarios explic&oacute; detalladamente tanto en su respuesta como descargos que las concesionarias informan los resultados de sus autocontroles a trav&eacute;s del protocolo de informaci&oacute;n sobre control de calidad del agua potable (PR014), sin perjuicio de corresponderle la labor de realizar re muestreos de par&aacute;metros cuando ellas constatan un incumplimiento, y una vez reportada dicha informaci&oacute;n, fiscaliza los antecedentes entregados a trav&eacute;s del protocolo PR014. Agreg&oacute;, que con la finalidad de validar la informaci&oacute;n proporcionada por las concesionarias, la Superintendencia realiza el proceso de control paralelo, mediante la contrataci&oacute;n de laboratorios externos, acreditados por el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n (INN), y que contemplan la realizaci&oacute;n de re muestreos, solamente cuando se detectan muestras contaminadas en la calidad del agua potable en los controles que efect&uacute;a la SISS.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que la empresa ESETO S.A, entre los a&ntilde;os 2017 al 2019, no registr&oacute; la presencia de muestras contaminadas por coliformes totales, por lo que tampoco estaba obligada a realizar re muestreos de dicho par&aacute;metro, raz&oacute;n por la cual no existen dichos antecedentes. Precis&oacute;, adem&aacute;s, la Superintendencia reclamada, que en la copia del expediente sancionatorio N&deg; 4.293-19 entregada al solicitante se comprenden los incumplimientos detectados por la SISS con ocasi&oacute;n del control paralelo que realiz&oacute; sobre los par&aacute;metros de coliformes totales, ya que la empresa nunca inform&oacute; de la existencia de excesos en este par&aacute;metro, antecedentes e informes que la SISS acredit&oacute; haber entregado al requirente, conjuntamente con lo cual se&ntilde;al&oacute; expresamente que la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante son todos los que obran en su poder sobre la materia consultada, y que no posee otros informes o antecedentes al respecto.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>