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DECISIÓN AMPARO ROL C2161-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2161-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, 18 de enero de 2021, a través del correo archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl, una persona que al momento de ampararse solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., solicitó los siguientes documentos:</p>
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a) Inscripción foja 237, vuelta 231;</p>
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b) Registro de propiedad, año 1967, Conservador de Arica;</p>
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c) Certificado dominio vigente;</p>
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d) Certificado hipotecas y gravámenes;</p>
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e) Certificado de prohibiciones e interdicciones; y,</p>
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f) Plano 3120 de Junta de Adelanto de 196.</p>
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2) Que, con fecha 22 de enero de 2021, a través del correo archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl, el Archivo Regional de Tarapacá le informa que para requerir los certificados de su interés debe ingresar al sitio web www.archivonacional.gob.cl, específicamente al gabinete de "Servicios" y "En Línea", donde encontrará los Catálogos en Línea de los registros conservatorio. Sobre los planos, se le indica que debe consultar directamente al Archivo Regional de Tarapacá mediante el correo institucional archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl</p>
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3) Que, con fecha 16 de marzo de 2021, el Archivo Regional de Tarapacá le informó que los certificados requeridos serán enviados a una oficina de Correos de Chile para que sean retirados personalmente, debiendo previamente hacer pago del valor de los certificados requeridos. Se le informan los valores de una copia legalizada con dominio vigente, el certificado de hipotecas y gravámenes y el certificado de prohibiciones e interdicciones. Luego, el 23 de marzo de 2021, desde la SEREMI de Bienes Nacionales Arica y Parinacota se le informa que el plano requerido es el archivado bajo el N° 18 del Archivo de Planos y Documentos del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Arica.</p>
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4) Que, con fecha 30 de marzo de 2021, NN. NN. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, a través de la cual requirió la inscripción de la propiedad indicada, los registros de la misma y la emisión de los certificados que indica.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo en contra del Consejo para la Transparencia, del mérito de los antecedentes, consta que la solicitud de acceso a la información está dirigida al Archivo Nacional, razón por la cual, la reclamación se tuvo por reconducida en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es requerir la emisión de una copia legalizada con dominio vigente de la propiedad que indica, el certificado de hipotecas y gravámenes y el certificado de prohibiciones e interdicciones, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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5) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol A146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, como se dijo, la presentación efectuada por el recurrente ante el órgano reclamado, no constituye una solicitud de información, y aun cuando si lo fuera, no podría declararse la admisibilidad del amparo de la especie, toda vez que la presentación de NN. NN., fue realizada a través de un correo electrónico del Archivo Regional de Tarapacá, que no corresponde a ninguno de los canales habilitados por el órgano recurrido para efectuar solicitudes de información, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, en la página principal de su sitio web dispone de un banner independiente denominado "Solicitud de Información, Ley de Transparencia", a través del cual, además de informar los canales de ingreso de dichos requerimientos, se pueden efectuar solicitudes electrónicas.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por NN. NN. en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>