Decisión ROL C2161-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2161-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2161-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, 18 de enero de 2021, a trav&eacute;s del correo archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl, una persona que al momento de ampararse solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., solicit&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Inscripci&oacute;n foja 237, vuelta 231;</p> <p> b) Registro de propiedad, a&ntilde;o 1967, Conservador de Arica;</p> <p> c) Certificado dominio vigente;</p> <p> d) Certificado hipotecas y grav&aacute;menes;</p> <p> e) Certificado de prohibiciones e interdicciones; y,</p> <p> f) Plano 3120 de Junta de Adelanto de 196.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de enero de 2021, a trav&eacute;s del correo archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl, el Archivo Regional de Tarapac&aacute; le informa que para requerir los certificados de su inter&eacute;s debe ingresar al sitio web www.archivonacional.gob.cl, espec&iacute;ficamente al gabinete de &quot;Servicios&quot; y &quot;En L&iacute;nea&quot;, donde encontrar&aacute; los Cat&aacute;logos en L&iacute;nea de los registros conservatorio. Sobre los planos, se le indica que debe consultar directamente al Archivo Regional de Tarapac&aacute; mediante el correo institucional archivo.tarapaca@archivonacional.gob.cl</p> <p> 3) Que, con fecha 16 de marzo de 2021, el Archivo Regional de Tarapac&aacute; le inform&oacute; que los certificados requeridos ser&aacute;n enviados a una oficina de Correos de Chile para que sean retirados personalmente, debiendo previamente hacer pago del valor de los certificados requeridos. Se le informan los valores de una copia legalizada con dominio vigente, el certificado de hipotecas y grav&aacute;menes y el certificado de prohibiciones e interdicciones. Luego, el 23 de marzo de 2021, desde la SEREMI de Bienes Nacionales Arica y Parinacota se le informa que el plano requerido es el archivado bajo el N&deg; 18 del Archivo de Planos y Documentos del a&ntilde;o 1981 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Arica.</p> <p> 4) Que, con fecha 30 de marzo de 2021, NN. NN. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; la inscripci&oacute;n de la propiedad indicada, los registros de la misma y la emisi&oacute;n de los certificados que indica.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo en contra del Consejo para la Transparencia, del m&eacute;rito de los antecedentes, consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; dirigida al Archivo Nacional, raz&oacute;n por la cual, la reclamaci&oacute;n se tuvo por reconducida en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es requerir la emisi&oacute;n de una copia legalizada con dominio vigente de la propiedad que indica, el certificado de hipotecas y grav&aacute;menes y el certificado de prohibiciones e interdicciones, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante el &oacute;rgano reclamado, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando si lo fuera, no podr&iacute;a declararse la admisibilidad del amparo de la especie, toda vez que la presentaci&oacute;n de NN. NN., fue realizada a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico del Archivo Regional de Tarapac&aacute;, que no corresponde a ninguno de los canales habilitados por el &oacute;rgano recurrido para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, en la p&aacute;gina principal de su sitio web dispone de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n, Ley de Transparencia&quot;, a trav&eacute;s del cual, adem&aacute;s de informar los canales de ingreso de dichos requerimientos, se pueden efectuar solicitudes electr&oacute;nicas.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por NN. NN. en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>