Decisión ROL C2164-21
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Reclamante: JORGE RIQUELME VENEGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TEMUCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, ordenándose la entrega de la grabación que se indica. Lo anterior, interpretando analógicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicos de conformidad con la Ley de Transparencia. Aplica en este punto, criterio adoptado en las decisiones de amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras. Complementando lo anterior, se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores públicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que únicamente dan cuenta del ejercicio de sus funciones públicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2164-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Temuco</p> <p> Requirente: Jorge Riquelme Venegas</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, orden&aacute;ndose la entrega de la grabaci&oacute;n que se indica. Lo anterior, interpretando anal&oacute;gicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicos de conformidad con la Ley de Transparencia. Aplica en este punto, criterio adoptado en las decisiones de amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras.</p> <p> Complementando lo anterior, se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores p&uacute;blicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que &uacute;nicamente dan cuenta del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparo Rol C5900-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2164-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2021, don Jorge Riquelme Venegas requiri&oacute; a la Municipalidad de Temuco, &quot;copia del acta de la Comisi&oacute;n de Educaci&oacute;n del Concejo Municipal de Temuco, celebrada el lunes 18 de enero de 2021. Solicito, asimismo, grabaci&oacute;n de dicha sesi&oacute;n en forma &iacute;ntegra, si se trata de una plataforma como zoom, Meet u otra, agradezco remitir el link respectivo para efectuar descarga. Se requiere la grabaci&oacute;n de la sesi&oacute;n completa, sin cortes&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 12 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2021, la Municipalidad de Temuco respondi&oacute; a dicho requerimiento, remitiendo copia del acta solicitada y denegando la entrega de la grabaci&oacute;n de la sesi&oacute;n que se indica, alegando &quot;que &quot;las grabaciones&quot; no son actos administrativos identificables, por tanto, no es obligatorio la entrega a terceros&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Jorge Riquelme Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, debido que no otorgaron la grabaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, mediante oficio N&deg; E7538, de 5 de abril de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 498, de 13 de abril de 2021, la Municipalidad evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la grabaci&oacute;n obra en su poder y que contiene im&aacute;genes de funcionarios y concejales. Hace presente que dicho registro audiovisual contiene reuniones de trabajo que carecen de validez como acuerdo formal, hasta que sea transcrito, aprobado por quienes asistieron a la reuni&oacute;n y posteriormente validado por el Concejo Municipal, pues aquel es s&oacute;lo una herramienta que se utiliza para facilitar la posterior escritura y/o transcripci&oacute;n de lo acordado o tratado en la reuni&oacute;n. Por lo anterior, lo requerido no es un acto administrativo identificable, ya que no es un acto de car&aacute;cter formal. A mayor abundamiento, indic&oacute; que, las reuniones grabadas por zoom no tienen un car&aacute;cter p&uacute;blico, pues en ellas sus participantes se expresan en t&eacute;rminos coloquiales, lo que queda comprendido dentro del &aacute;mbito de relaciones interpersonales de los asistentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este al registro audiovisual de la sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Educaci&oacute;n del Concejo Municipal de Temuco que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por considerar que no se trata de un acto administrativo susceptible de ser requerido por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 literal e) del Reglamento de la ley mencionada, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;, &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los registros de sesiones del Concejo Municipal, cabe tener presente anal&oacute;gicamente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de aquellas, son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-; que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. En base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas espec&iacute;ficamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, se debe tener presente el tipo de informaci&oacute;n que consta en los formatos requeridos, da cuenta de la realizaci&oacute;n de sesiones de Concejo Municipal, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente im&aacute;genes correspondientes a autoridades locales, alcalde, concejales, jefes de unidades municipales, etc., actuando en el marco del cumplimiento de sus funciones. En este orden de ideas, si bien, la imagen de los comparecientes a las sesiones de Concejo comunal, que detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o autoridades comunales, corresponden efectivamente a datos de car&aacute;cter personal; se concluye que su tratamiento y comunicaci&oacute;n es leg&iacute;timo, al verificarse en este caso la existencia de un inter&eacute;s tutelable en su acceso, por cuanto la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o autoridad comunal, su publicidad resulta procedente, a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada y la calidad del servicio otorgado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta adem&aacute;s necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, que expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley.&quot;</p> <p> 5) Que, de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, las im&aacute;genes captadas en el registro solicitado, corresponden a funcionarios y Concejales del Municipio, por lo que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido. Aplica criterio contenido en amparo Rol C5900-19.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Riquelme Venegas en contra de la Municipalidad de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la grabaci&oacute;n de la sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Educaci&oacute;n del Concejo Municipal de Temuco, celebrada el lunes 18 de enero de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Riquelme Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>