Decisión ROL C2169-21
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. En cuanto a aquellos centros de engorda de salmónidos que no se opusieron a la divulgación de los datos reclamados (Mar Ventisqueros S. A. por Congelados Pacífico S. A. y Salmones Antártica S. A), por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de cual no se acreditó su entrega efectiva al requirente. Respecto de aquellos centros de engorda de salmónidos que se opusieron a la divulgación de la información (Salmones Humboldt SpA y Trusal S. A), toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20 y C4848-20. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre el centro de engorda de salmónidos de la empresa Fiordo Blanco, por no haber antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que se trata de datos inexistentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2169-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> En cuanto a aquellos centros de engorda de salm&oacute;nidos que no se opusieron a la divulgaci&oacute;n de los datos reclamados (Mar Ventisqueros S. A. por Congelados Pac&iacute;fico S. A. y Salmones Ant&aacute;rtica S. A), por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de cual no se acredit&oacute; su entrega efectiva al requirente.</p> <p> Respecto de aquellos centros de engorda de salm&oacute;nidos que se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n (Salmones Humboldt SpA y Trusal S. A), toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol C3651-20 y C4848-20.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre el centro de engorda de salm&oacute;nidos de la empresa Fiordo Blanco, por no haber antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que se trata de datos inexistentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2169-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TITULAR RNA Periodo</p> <p> Salmones Ant&aacute;rtica 102648 2010 a 2020</p> <p> Salmones Humboldt 103944 2010 a 2020</p> <p> Salmones Humboldt 104074 2010 a 2020</p> <p> TRUSAL 103626 2015 a 2020</p> <p> Fiordo Blanco 102868 2010 a 2020</p> <p> Congelados Pac&iacute;fico 100649 2010 a 2020</p> <p> Hago la presente solicitud fundada en el reciente fallo del Consejo para la Transparencia a favor de OCEANA Inc. en orden a una solicitud de informaci&oacute;n similar a la presente (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2021, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 88/2021 SERNAPESCA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunic&oacute; a las empresas Salmones Humboldt S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A. y Trusal S.A., la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de documentos solicitados.</p> <p> En efecto, con fecha 22 y 23 de marzo pasado, Trusal S.A. y Salmones Humboldt S.A., respectivamente, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, argumentando que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter productiva que no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Esto &uacute;ltimo, pues se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E9159, de 25 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si se procedi&oacute; a dar traslado a las empresas Salmones Ant&aacute;rtica, Fiordo Blanco y Congelados Pac&iacute;fico; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 527, ingresado a este Consejo con fecha 23 de junio de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendido que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 se comunic&oacute; a las empresas involucradas, su derecho de oposici&oacute;n. Para estos efectos se consider&oacute; a los actuales titulares de las concesiones de acuicultura seg&uacute;n los c&oacute;digos de centro de cultivo.</p> <p> La empresa Fiordo Blanco S. A. no fue consultada porque el centro 102868, no registra cosechas en el periodo.</p> <p> Salmones Humboldt SpA -respecto de los centros 103944 y 104074- y Trusal S. A. -respecto del centro 103626-, manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud del Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el Art. 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> La empresa Productos del Mar Ventisqueros S. A. por Congelados Pac&iacute;fico S. A. y Salmones Ant&aacute;rtica S. A. no dieron respuesta al requerimiento de Sernapesca, por lo que respecto de ellas la informaci&oacute;n solicitada fue entregada oportunamente al Sr. Espinoza Zapatel.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a Trusal S.A. y Salmones Humboldt SpA, mediante Oficios E1125 y E14564, de 26 de mayo y 07 de julio de 2021, respectivamente.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que los terceros interesados hayan presentado descargos u observaciones que ponderar en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, respecto de aquellos centros de engorda de salm&oacute;nidos que notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la ley de Transparencia, no se opusieron a la divulgaci&oacute;n de los datos reclamados (Mar Ventisqueros S. A. por Congelados Pac&iacute;fico S. A. y Salmones Ant&aacute;rtica S. A), procede su entrega por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano. Con todo, si bien, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos haber proporcionado dicha informaci&oacute;n no acredit&oacute; su entrega efectiva al reclamante; raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo, ordenando su entrega al reclamante o certificaci&oacute;n de entrega previa.</p> <p> 11) Que, a su turno, respecto de la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas salm&oacute;nidas que se habr&iacute;an opuesto a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida (Salmones Humboldt SpA y Trusal S. A), es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, ni el organismo reclamado ni los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 12) Que, en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot; (considerando diecinueve).</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos RNA 103944 y 104074 de Salmones Humboldt SpA y del centro RNA 103626 de Trusal S. A. No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n relativa al centro de engorda de salm&oacute;nidos RNA 102868, de la empresa Fiordo Blanco, atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el Sernapesca, procede se rechace el amparo en este punto, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo. Al efecto, conviene se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Luego, no obran en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente, toda vez que el centro 102868, no registrar&iacute;a cosechas en el periodo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indica para las empresas Mar Ventisqueros S. A. por Congelados Pac&iacute;fico S. A., Salmones Ant&aacute;rtica S. A, Salmones Humboldt SpA y Trusal S. A.; o, acreditar su entrega previa, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo relativo a informaci&oacute;n sobre al centro de engorda de salm&oacute;nidos RNA 102868, de la empresa Fiordo Blanco, por inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>