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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1566-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Miguel Reyes Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 406 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1518-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2012 don Miguel Reyes Poblete requirió a la Secretaría Regional Ministerial, en adelante también SEREMI, de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, lo siguiente:</p>
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a) Se le indique si alguna de las personas que menciona en su solicitud han iniciado trámites de regularización conforme al D.L. Nº 2695, en la comuna de Florida, sector Cancha de Montero, en los años 2010 a julio de 2012.</p>
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b) En el caso de existir la información anterior, solicita se le indique el estado de trámite y se le otorgue copia de las carpetas respectivas.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Miguel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 5 de noviembre de 2012 en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región del Bío Bío, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 4.427, de 16 de noviembre de 2012, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío. Mediante Ordinario Nº SE-08-18257, de 3 de diciembre de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información de la especie fue respondida mediante Oficio Ordinario Nº SE08-12835, de 24 de septiembre de 2012, notificado mediante Ordinario Nº SE 08-13789, de 4 de octubre de 2012, y mediante correo electrónico de 5 de octubre.</p>
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b) En dicha respuesta se indicó que, revisadas las bases de datos y sistemas computacionales del Servicio, con los antecedentes proporcionados por el requirente de información, no se encontró solicitud o postulación alguna a nombre de las personas indicadas.</p>
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c) Así las cosas, en ningún caso se ha negado la información solicitada por el reclamante, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no obstante el fundamento del presente amparo -no haber recibido respuesta a la solicitud de información de la especie- de los antecedentes adjuntados por el órgano reclamado a sus descargos, se observa que el 5 de octubre de 2012 –esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que en la especie vencía el 22 de octubre de 2012–, mediante correo electrónico, se remitió al solicitante los Ordinarios Nºs SE08-12835, de 24 de septiembre de 2012, y SE08-13798, de 4 de octubre de 2012, de la Encargada de la Unidad de Regularización del organismo reclamado y del Secretario Regional Ministerial del Bío Bío, respectivamente, a través de los cuales se le informó que, revisadas las bases de datos y sistemas computacionales que maneja el Servicio, no se encontró ninguna solicitud de regularización de las personas indicadas en el requerimiento de información.</p>
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2) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, la respuesta entregada satisface plenamente el requerimiento de información de la especie, por cuanto se efectuó por el medio requerido por el reclamante en su solicitud de acceso –vía correo electrónico- e indicó que ninguna de las personas señaladas en la solicitud de información iniciaron trámites de regularización, en conformidad al D.L. 2695, de lo que se desprende que la información requerida en el literal b) resulta inexistente. Por lo tanto, no pudiendo este consejo requerir la entrega de información que no existe, de acuerdo al criterio adoptado en la decisión del amparo C533-09, y encontrándose acreditada la entrega oportuna de la respuesta a la solicitud de acceso, se deberá rechazar el amparo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Reyes Poblete, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Reyes Poblete y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo doña Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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