Decisión ROL C2171-21
Reclamante: IVAN PABLO BORIE MAFUD  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, respecto de copia de acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relación con inmueble ex fábrica costa suscrito por la Universidad de Valparaíso. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que se trata de la planificación de la eventual adquisición de un inmueble para dependencias institucionales, que aún se encuentra pendiente, y que además, su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3103-15. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Universidad que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2171-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Borie Mafud.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, respecto de copia de acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relaci&oacute;n con inmueble ex f&aacute;brica costa suscrito por la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se trata de la planificaci&oacute;n de la eventual adquisici&oacute;n de un inmueble para dependencias institucionales, que a&uacute;n se encuentra pendiente, y que adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n preliminar supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C3103-15.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Universidad que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2171-21.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Iv&aacute;n Borie Mafud requiri&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so lo siguiente: &quot;solicita copia preacuerdo de leasing y/o compraventa entre la Universidad de Valpara&iacute;so y/o empresas Carozzi S.A y/o Costa SA y/o Inversiones VNT SA respecto de inmuebles ubicados en Avenida Santa Elena, roles de aval&uacute;o 5775-8, 5103-13, 5103-12, 5173-18, 5173-02, 5174-12, 5174-18, 5175-06 y 5174-16, todos comuna Valpara&iacute;so, inscritos a fojas 1649 vta N&deg; 1744 reg propiedad a&ntilde;o 1950 CBR Valpo; fs 1358 vta n&deg;944 a&ntilde;o 1984; fs. 4032 N&deg; 4687 Reg propiedad a&ntilde;o 1946; fs 4031 n&deg;4686 Reg propiedad a&ntilde;o 1946 y fs 4032 n&deg;4687 Reg Propiedad a&ntilde;o 1946; fs 1272 N&deg; 1546 Reg propiedad a&ntilde;o 1947 y fs 1274 n&deg;1527 reg Propiedad a&ntilde;o 1947, todos del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so. Dicho preacuerdo se habr&iacute;a suscrito en julio 2020&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;solicita copia acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relaci&oacute;n con inmueble ex f&aacute;brica costa suscrito por la Universidad de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 19 de marzo de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0633, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Iv&aacute;n Borie Mafud dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, manifest&oacute; que &quot;el preacuerdo solicitado no corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, toda vez que se trata de un preacuerdo para adquirir el inmueble donde se ubica la ex F&aacute;brica de Chocolates Costa de Valpara&iacute;so, propiedad del grupo Carozzi, para instalar la Facultad de Arquitectura, preacuerdo que fue ampliamente publicitado por la propia Universidad de Valpara&iacute;so, en los medios de comunicaci&oacute;n Social como El Mercurio de Valpara&iacute;so, Diario Financiero, Litoral Express, con fecha 9-7-2020 que se adjunta&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;trat&aacute;ndose la Universidad de Valpara&iacute;so, de una Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico y por ende, cuyos fondos son p&uacute;blicos, resulta necesario conocer los t&eacute;rminos y/o condiciones de dicho acuerdo como precio de venta, plazo, modalidad de pago, etc, para el adecuado control ciudadano de sus actuaciones, en virtud del principio de publicidad reconocido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y principios de eficiencia y eficacia, publicidad y transparencia reconocidos en la ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado, arts 1, 3, 5, y 13 Ley 18575&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E8138, de 14 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 33, de 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; s&iacute;ntesis que &quot;la solicitud de informaci&oacute;n recae en antecedentes para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida que a&uacute;n no se ha decidido o aprobado y cuya publicidad o conocimiento afecta y perjudica el cumplimiento de las funciones de esta universidad. El objeto de la solicitud es, reitero, un antecedente que informa la eventual adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida sobre la que actualmente se delibera y que, necesariamente, debe mantenerse en reserva durante el per&iacute;odo preparatorio para no da&ntilde;ar su realizaci&oacute;n (...) As&iacute;, la documentaci&oacute;n que se solicita forma parte de un proceso de b&uacute;squeda de inmuebles para satisfacer las ingentes necesidades de infraestructura de esta casa de estudios para la docencia, la investigaci&oacute;n y la vinculaci&oacute;n con el medio, que son sus funciones principales. Esta b&uacute;squeda supone dif&iacute;ciles y m&uacute;ltiples conversaciones y negociaciones con diversas personas y entidades, muchas de ellas privadas, cuya revelaci&oacute;n inoportuna perjudica la posici&oacute;n de esta universidad p&uacute;blica y vulnera o impide el cumplimiento de su deber de administrar aut&oacute;noma, eficaz y eficientemente los bienes universitarios para el cumplimiento de los fines institucionales&quot;.</p> <p> Acto seguido, la instituci&oacute;n manifest&oacute; que &quot;En cuanto al estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo, puedo informar que esta universidad abriga la esperanza de concluirlo dentro del a&ntilde;o en curso, para lo cual revisa diversas opciones. No obstante, tambi&eacute;n debo hacer presente que la emergencia sanitaria ha demorado m&aacute;s de lo previsto esta tarea estrat&eacute;gica, de suyo prolongada, y puede obligar a posponer la decisi&oacute;n&quot;. Finalmente, respecto de la nota de prensa, la Universidad argument&oacute; que &quot;A lo expuesto, cabe a&ntilde;adir que el recurrente cita como fundamento de su arbitrio una publicaci&oacute;n del diario El Mercurio de Valpara&iacute;so que, aparentemente, se refiere a la documentaci&oacute;n solicitada. Sobre este punto, tengo la obligaci&oacute;n de precisar que esa informaci&oacute;n period&iacute;stica no corresponde a comunicaci&oacute;n alguna de esta universidad, que es condicional y que no menciona fuentes. Por lo tanto, no es exacto ni se ajusta a la verdad lo que sostiene el Sr. Borie en su presentaci&oacute;n cuando habla de un documento &lsquo;ampliamente publicitado por la propia Universidad de Valpara&iacute;so&rsquo;&quot;, solicitando el rechazo del amparo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relaci&oacute;n con inmueble ex f&aacute;brica costa suscrito por la Universidad de Valpara&iacute;so. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. En dicho contexto, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo, y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos dar&aacute;n origen a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En la especie, los acuerdos, preacuerdos, convenios, ofertas, entre otros, tienen directa relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por parte de la Universidad, a saber, la inversi&oacute;n para la adquisici&oacute;n de un inmueble destinado a establecer a la Facultad de Arquitectura. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificaci&oacute;n de la adquisici&oacute;n, el cual a&uacute;n no se encuentra definido, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aport&oacute; antecedentes que permiten acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica, por cuanto, entregar la informaci&oacute;n requerida en forma anticipada, podr&iacute;a generar un proceso de especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto a los terrenos, edificios o construcciones que, eventualmente, podr&iacute;an reunir los requisitos necesarios para servir el fin buscado por la instituci&oacute;n universitaria. Asimismo, resulta plausible sostener que la divulgaci&oacute;n preliminar de los preacuerdos o de los acuerdos previos, supone afectar la independencia de las decisiones internas de la Universidad, en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre la materia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, finalmente, se recomienda a la Universidad de Valpara&iacute;so que, una vez que hayan concluido los procesos decisorios en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario de los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Borie Mafud en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Borie Mafud y al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>