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DECISIÓN AMPARO ROL C2171-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Iván Borie Mafud.</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, respecto de copia de acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relación con inmueble ex fábrica costa suscrito por la Universidad de Valparaíso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que se trata de la planificación de la eventual adquisición de un inmueble para dependencias institucionales, que aún se encuentra pendiente, y que además, su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3103-15.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Universidad que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2171-21.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Iván Borie Mafud requirió a la Universidad de Valparaíso lo siguiente: "solicita copia preacuerdo de leasing y/o compraventa entre la Universidad de Valparaíso y/o empresas Carozzi S.A y/o Costa SA y/o Inversiones VNT SA respecto de inmuebles ubicados en Avenida Santa Elena, roles de avalúo 5775-8, 5103-13, 5103-12, 5173-18, 5173-02, 5174-12, 5174-18, 5175-06 y 5174-16, todos comuna Valparaíso, inscritos a fojas 1649 vta N° 1744 reg propiedad año 1950 CBR Valpo; fs 1358 vta n°944 año 1984; fs. 4032 N° 4687 Reg propiedad año 1946; fs 4031 n°4686 Reg propiedad año 1946 y fs 4032 n°4687 Reg Propiedad año 1946; fs 1272 N° 1546 Reg propiedad año 1947 y fs 1274 n°1527 reg Propiedad año 1947, todos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso. Dicho preacuerdo se habría suscrito en julio 2020", agregando en sus observaciones, que "solicita copia acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relación con inmueble ex fábrica costa suscrito por la Universidad de Valparaíso".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de marzo de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 19 de marzo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 0633, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la documentación requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que "en atención a que los antecedentes requeridos corresponden a deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política".</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Iván Borie Mafud dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, manifestó que "el preacuerdo solicitado no corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, toda vez que se trata de un preacuerdo para adquirir el inmueble donde se ubica la ex Fábrica de Chocolates Costa de Valparaíso, propiedad del grupo Carozzi, para instalar la Facultad de Arquitectura, preacuerdo que fue ampliamente publicitado por la propia Universidad de Valparaíso, en los medios de comunicación Social como El Mercurio de Valparaíso, Diario Financiero, Litoral Express, con fecha 9-7-2020 que se adjunta".</p>
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Acto seguido, indicó que "tratándose la Universidad de Valparaíso, de una Corporación de Derecho Público y por ende, cuyos fondos son públicos, resulta necesario conocer los términos y/o condiciones de dicho acuerdo como precio de venta, plazo, modalidad de pago, etc, para el adecuado control ciudadano de sus actuaciones, en virtud del principio de publicidad reconocido en el artículo 8 de la Constitución Política y principios de eficiencia y eficacia, publicidad y transparencia reconocidos en la ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, arts 1, 3, 5, y 13 Ley 18575".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8138, de 14 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N° 33, de 21 de abril de 2021, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó síntesis que "la solicitud de información recae en antecedentes para la adopción de una resolución o medida que aún no se ha decidido o aprobado y cuya publicidad o conocimiento afecta y perjudica el cumplimiento de las funciones de esta universidad. El objeto de la solicitud es, reitero, un antecedente que informa la eventual adopción de una resolución o medida sobre la que actualmente se delibera y que, necesariamente, debe mantenerse en reserva durante el período preparatorio para no dañar su realización (...) Así, la documentación que se solicita forma parte de un proceso de búsqueda de inmuebles para satisfacer las ingentes necesidades de infraestructura de esta casa de estudios para la docencia, la investigación y la vinculación con el medio, que son sus funciones principales. Esta búsqueda supone difíciles y múltiples conversaciones y negociaciones con diversas personas y entidades, muchas de ellas privadas, cuya revelación inoportuna perjudica la posición de esta universidad pública y vulnera o impide el cumplimiento de su deber de administrar autónoma, eficaz y eficientemente los bienes universitarios para el cumplimiento de los fines institucionales".</p>
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Acto seguido, la institución manifestó que "En cuanto al estado del proceso sobre el que recae la información denegada y la fecha aproximada de término del mismo, puedo informar que esta universidad abriga la esperanza de concluirlo dentro del año en curso, para lo cual revisa diversas opciones. No obstante, también debo hacer presente que la emergencia sanitaria ha demorado más de lo previsto esta tarea estratégica, de suyo prolongada, y puede obligar a posponer la decisión". Finalmente, respecto de la nota de prensa, la Universidad argumentó que "A lo expuesto, cabe añadir que el recurrente cita como fundamento de su arbitrio una publicación del diario El Mercurio de Valparaíso que, aparentemente, se refiere a la documentación solicitada. Sobre este punto, tengo la obligación de precisar que esa información periodística no corresponde a comunicación alguna de esta universidad, que es condicional y que no menciona fuentes. Por lo tanto, no es exacto ni se ajusta a la verdad lo que sostiene el Sr. Borie en su presentación cuando habla de un documento ‘ampliamente publicitado por la propia Universidad de Valparaíso’", solicitando el rechazo del amparo conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Valparaíso, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de acuerdo, preacuerdo o cualquier convenio que diga relación con inmueble ex fábrica costa suscrito por la Universidad de Valparaíso. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". En dicho contexto, tratándose del denominado privilegio deliberativo, y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisión del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos darán origen a la resolución, medida o política de que se trata. En la especie, los acuerdos, preacuerdos, convenios, ofertas, entre otros, tienen directa relación con la resolución o medida a adoptar por parte de la Universidad, a saber, la inversión para la adquisición de un inmueble destinado a establecer a la Facultad de Arquitectura. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificación de la adquisición, el cual aún no se encuentra definido, según lo expuesto por el órgano.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes que permiten acreditar una afectación concreta y específica, por cuanto, entregar la información requerida en forma anticipada, podría generar un proceso de especulación inmobiliaria respecto a los terrenos, edificios o construcciones que, eventualmente, podrían reunir los requisitos necesarios para servir el fin buscado por la institución universitaria. Asimismo, resulta plausible sostener que la divulgación preliminar de los preacuerdos o de los acuerdos previos, supone afectar la independencia de las decisiones internas de la Universidad, en su análisis, pudiéndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre la materia.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgación de la documentación solicitada, de manera previa a la adopción de una medida o política, supone inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, finalmente, se recomienda a la Universidad de Valparaíso que, una vez que hayan concluido los procesos decisorios en cuestión, haga entrega al peticionario de los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Iván Borie Mafud en contra de la Universidad de Valparaíso, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Borie Mafud y al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>