Decisión ROL C2178-21
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Reclamante: FRANCISCO LARENAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

e acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios públicos -desagregados por región y domicilio tributario-, que solicitaron el "bono de clase media", de aquellos que lo devolvieron y los que no, así como el número, fecha de emisión, destinatario, remitente y MAT., de los oficios que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza estadística, que no permite la identificación de una persona en particular, respecto de la cual, se desestimó las causales de reserva alegadas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C7828-20 y C1584-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2178-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Francisco Larenas</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos -desagregados por regi&oacute;n y domicilio tributario-, que solicitaron el &quot;bono de clase media&quot;, de aquellos que lo devolvieron y los que no, as&iacute; como el n&uacute;mero, fecha de emisi&oacute;n, destinatario, remitente y MAT., de los oficios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular, respecto de la cual, se desestim&oacute; las causales de reserva alegadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C7828-20 y C1584-21.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima atingente hacer presente que atendido a que el procedimiento de verificaci&oacute;n de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado, se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podr&iacute;an eventualmente verse alterados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2178-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Francisco Larenas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron bono clase media ley N&deg; 21.552, nivel pa&iacute;s y desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario.</p> <p> b) N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que hicieron devoluci&oacute;n del bono clase media ley N&deg; 21552, desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario, e indicando mes en que se realiz&oacute; el reintegro respectivo.</p> <p> c) N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que no han realizado devoluci&oacute;n del bono clase media ley N&deg; 21.552, desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario.</p> <p> d) Copia del oficio en que se hubiera dado cuenta al Ministerio P&uacute;blico y/o a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y/o a los Ministros de Estado y/o a los Subsecretarios y/o a los jefes de servicio respectivos, en orden a la existencia de funcionarios p&uacute;blicos que habiendo percibido el bono clase media ley N&deg; 21.552, no lo han reintegrado a las arcas fiscales; en todos los casos, tachando los datos personales que tales comunicaciones contuvieren.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0020344, de 23 de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; el requerimiento, indicando en lo que interesa que &quot;resulta imposible para este Servicio acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, si bien, el Servicio de Impuestos Internos complet&oacute; la etapa de verificaci&oacute;n de requisitos para acceder al Aporte Fiscal a la Clase Media, a&uacute;n se encuentra en desarrollo la etapa de restituci&oacute;n de los montos recibidos con la aplicaci&oacute;n de reajustes, intereses y multas que correspondan. Lo que se prolongara hasta el proceso de Operaci&oacute;n Renta 2021, el cual se inicia en el mes de abril de la misma anualidad, por lo que el referido procedimiento a&uacute;n no est&aacute; completo. Realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar este organismo fiscalizador, conforme a la legislaci&oacute;n vigente y a lo ordenado por este Servicio mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136, de 23.10.2020&quot;. En tal sentido aleg&oacute;, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. &quot;Adem&aacute;s, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285&quot;. As&iacute;, considera que lo pedido tambi&eacute;n, dice relaci&oacute;n con datos personales en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Adicionalmente a lo expuesto, respecto a la solicitud de acceso referida a la copia de los oficios que indica, es dable se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, dispone que una de las causales de reserva o secreto se configura cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la documentaci&oacute;n afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere, en lo pertinente, a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, &quot;asimismo el numeral 1&deg;, del decreto N&deg; 291, de 26 de abril de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que fija las normas para la elaboraci&oacute;n de documentos, dispone que &quot;Los documentos u oficio se clasificar&aacute;n en Secretos, Reservados y Ordinarios. Los de car&aacute;cter &quot;SECRETO&quot; ser&aacute;n conocidos s&oacute;lo por las autoridades o personas a las cuales vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resoluci&oacute;n. Los de car&aacute;cter &quot;RESERVADO&quot; ser&aacute;n los que traten de materias que, atendida su naturaleza, deban ser conocidas &uacute;nicamente en el &aacute;mbito del departamento, secci&oacute;n u oficina a que sean remitidos. Los de car&aacute;cter &quot;ORDINARIO&quot; ser&aacute;n aquellos que pueden ser de dominio p&uacute;blico y abarcar&aacute;n la correspondencia no comprendida en los dos primeros n&uacute;meros&quot;. (...) por su parte, y considerando lo dispuesto en el Numeral I, De las Definiciones, de la Circular N&deg; 51, de 9 de febrero de 2009, de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos -DIBAM, que establece Circular sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a Conservaci&oacute;n, Transferencia y Eliminaci&oacute;n de documentos, establece, en lo que interesa, que los documentos reservados son aquellos que deben conocerse &uacute;nicamente en el &aacute;mbito del departamento, secci&oacute;n u oficina a que se remitan y que conservaran su calidad de tales por el plazo de diez a&ntilde;os, cumplido el cual deber&aacute;n ingresar al Archivo Nacional (Decreto N&deg; 291, de 1974, del Ministerio del Interior, dictamen CGR N&deg; 14.870, de 1992 y Decreto Supremo N&deg; 1193, de 1994, del Ministerio del Interior) (...) respecto a su petici&oacute;n, cumple con se&ntilde;alar que los mencionados oficios, tiene el car&aacute;cter de secreto, debiendo, en consecuencia, los directivos y funcionarios de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, adoptar las medidas necesarias que aseguren el resguardo de tal condici&oacute;n, por lo que no resulta posible, en esta oportunidad, otorgar una respuesta satisfactoria a su requerimiento, debiendo denegarse en esta parte lo requerido de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el numeral 1&deg;, del decreto N&deg; 291, de 26 de abril de 1974, del entonces Ministerio del Interior y de lo se&ntilde;alado en el numeral I de la Circular N&deg; 51, de 9 de febrero de 2009, de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos -DIBAM&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Francisco Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente, en lo pertinente, que &quot;Respecto de los oficios secretos, se puede divulgar su n&uacute;mero y fecha de emisi&oacute;n, destinatario, remitente y MAT., sin adentrarse en el contenido de los mismos, sin que esto constituya vulneraci&oacute;n a la normativa del DS 291 de 1974 y Circular de DIBAM, en virtud de principio de divisibilidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E9082, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectiva comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de 18 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que, respecto al procedimiento de restituci&oacute;n de los montos percibidos por concepto del bono clase media, se ha decidido prorrogar el plazo de operaci&oacute;n renta hasta el 31 de mayo de 2021, lo que significa que aquel a&uacute;n no est&aacute; completo, y por ende, sigue en desarrollo la gesti&oacute;n del mismo, en consecuencia, sus resultados son s&oacute;lo estimativos, en proceso de modificaci&oacute;n y adem&aacute;s implicar&iacute;a tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar las cifras totales que se requieren, lo que conlleva igualmente un desv&iacute;o significativo de recursos e implica la realizaci&oacute;n de mayores filtros y, necesariamente, la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se debe generar la instrucci&oacute;n de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se requerir&iacute;an 7.166 d&iacute;as de trabajo de dedicaci&oacute;n exclusiva, en relaci&oacute;n con los 430.000 beneficiarios del bono clase media.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, puesto que aquella &quot;con todo el detalle y cruces espec&iacute;ficos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa informaci&oacute;n con todo el detalle requerido implica, en estos momentos, una distracci&oacute;n indebida&quot;.</p> <p> As&iacute;, en cuanto a la inexistencia de la base de datos requerida, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 21.252, establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase medio en los casos que indica - en adelante ley N&deg; 21.252-, en orden a que es el propio legislador quien ha consagrado que ante la vulneraci&oacute;n de las normas dispuestas para otorgar el anotado beneficio, ser&aacute; el SII quien deber&aacute; hacer efectivo lo se&ntilde;alado en dicho art&iacute;culo y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio en cuesti&oacute;n, todo dentro del plazo siguiente a la determinaci&oacute;n del proceso de declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta, lo cual ser&aacute; como indic&oacute;, en mayo de 2021.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del reintegro del anotado beneficio bono clase media, es dable manifestar que aquellos datos se obtienen desde Tesorer&iacute;a General de la Republica. Respecto de eso, debe tenerse presente que algunas personas han restituido en un c&oacute;digo equivocado del Formulario N&deg; 10 -que para esos efectos dispuso la mencionada Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica-, por lo cual no es completamente certera toda la informaci&oacute;n en ese punto se pueda recopilar, mientras aun no est&eacute; completo el mencionado proceso de restituci&oacute;n voluntario y obligatorio del bono clase media de la ley N&deg; 21.252. Adem&aacute;s, es necesario recalcar que toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la restituci&oacute;n del bono no es propia de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, sino que tal como se indic&oacute; anteriormente es Tesorer&iacute;a General de la Republica el organismo competente para entregar dicha informaci&oacute;n. Enseguida, es dable indicar que lo mismo sucede para los casos de los funcionarios que no han realizado la correspondiente devoluci&oacute;n. Corrobora todo lo anterior, lo indicado por el referido inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la anotada ley N&deg; 21.252.</p> <p> Finalmente indic&oacute; que, siendo lo requerido informaci&oacute;n que forma parte una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido solo por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, por una parte, se configura la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y, por otra, el &oacute;rgano ajust&oacute; su proceder al anotado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es necesario recalcar que el Servicio de Impuesto Internos si hubiera realizado la entrega de los anotados oficios reservados habr&iacute;a incurrido en el delito de violaci&oacute;n de secretos, dispuesta en los articulo 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que los requisitos establecido en dicho art&iacute;culo, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, en t&eacute;rminos generales, su inexistencia y la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y c), N&deg; 2, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 21.254, establece lo siguiente: &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley&quot;. Lo anterior, devela que la informaci&oacute;n requerida se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada.</p> <p> 4) Que, acto seguido, cabe hacer presente que lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, es la entrega de datos estad&iacute;sticos relativos al n&uacute;mero total de solicitudes, devoluci&oacute;n y no devoluci&oacute;n por parte de funcionarios p&uacute;blicos en el contexto del bono clase media, desagregado por regiones y a la fecha. Sin embargo, pese a los t&eacute;rminos en los que fue formulado aquel, el &oacute;rgano ha dado respuesta incorporando elementos que no se encuentran contemplados en este. En efecto, el Servicio ha argumentado que resulta imposible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, pues a&uacute;n se encuentra en desarrollo la etapa de restituci&oacute;n de los montos recibidos con la aplicaci&oacute;n de reajustes, intereses y multas que correspondan. Lo que se prolongar&aacute; hasta el proceso de Operaci&oacute;n Renta 2021, por lo que el referido procedimiento a&uacute;n no est&aacute; completo.</p> <p> 5) Que, en este contexto, resulta indiferente si luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los funcionarios, se determina que cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que la solicitud de acceso recay&oacute; sobre el n&uacute;mero total de solicitudes del beneficio, de devoluciones y de no devoluciones del bono en comento, resultando procedente que el Servicio se pronunciara sobre dichos antecedentes, con indicaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n correspond&iacute;a a la situaci&oacute;n a la fecha, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este sentido, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o &quot;no validada&quot;, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no la convierte en reservada, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en este caso, al descartarse la necesidad de realizar las gestiones de revisi&oacute;n de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumpl&iacute;an o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, se resta sustento a las alegaciones que el &oacute;rgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto invocada, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n precisa que fue requerida, esto es, el n&uacute;mero total de solicitudes y devoluciones realizadas por motivo del bono clase media y el volumen de la informaci&oacute;n desagregado por regiones, todo ello, a la fecha de la solicitud.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de lo establecido en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628; se debe hacer presente que, lo consultado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, toda vez que se encuentra referida netamente a antecedentes num&eacute;ricos, todo ello en un per&iacute;odo acotado; as&iacute;, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra e) de la ley N&deg; 19.628, es dato estad&iacute;stico aquel &quot;que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en la especie. Luego, en principio, procede su divulgaci&oacute;n toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado. En este punto, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C7828-20 y C1584-21, ante requerimiento de similar naturaleza, orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero total de solicitudes y devoluciones por motivo del bono clase media, desagregado por regiones.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a los oficios requeridos en el literal d) de la solicitud, respecto de lo cual la reclamada advirti&oacute; que se trataba de un documento calificado como &quot;secreto&quot; respecto del cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, particularmente de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, cabe hacer presente que la reclamada no se&ntilde;al&oacute;, de qu&eacute; manera espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n del oficio que se&ntilde;al&oacute; ser reservado, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos tutelados en la causal invocada, refiriendo &uacute;nicamente su procedencia gen&eacute;rica de la causal en comento, que no permite, por s&iacute; mismas, justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes pedidos.</p> <p> 11) Que, finalmente, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que este &uacute;ltimo, establece que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. En dicho contexto, en la especie, el &oacute;rgano no ha acreditado, en forma alguna, que los oficios requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos n&uacute;meros de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigaci&oacute;n realizados por el Ministerio P&uacute;blico o por las polic&iacute;as. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, de esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar las afectaciones alegadas, considerando que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 13) Que, si bien es posible que en los oficios solicitados, conste la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante circunscribi&oacute; lo pedido a &quot;su n&uacute;mero y fecha de emisi&oacute;n, destinatario, remitente y MAT., sin adentrarse en el contenido de los mismos&quot;, por lo que, su entrega no significar&iacute;a una eventual afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo se haga entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Larenas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron bono clase media ley 21.552, nivel pa&iacute;s y desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario.</p> <p> ii. N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que hicieron devoluci&oacute;n del bono clase media ley 21552, tambi&eacute;n desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario, e indicando mes en que se realiz&oacute; el reintegro respectivo.</p> <p> iii. N&uacute;mero de funcionarios p&uacute;blicos que no han realizado devoluci&oacute;n del bono clase media ley 21.552, desglosado por regi&oacute;n de su domicilio tributario.</p> <p> iv. N&uacute;mero, fecha de emisi&oacute;n, destinatario, remitente y MAT., de los oficios en que se hubiera dado cuenta al Ministerio P&uacute;blico y/o a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y/o a los ministros de estado y/o a los subsecretarios y/o a los jefes de servicio respectivos, en orden a la existencia de funcionarios p&uacute;blicos que habiendo percibido el bono clase media ley N&deg; 21.552, no lo han reintegrado a las arcas fiscales.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Larenas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien, en relaci&oacute;n a lo razonado en los considerados cuarto y quinto, estima necesario, adem&aacute;s, se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en adecuaci&oacute;n a lo alegado por el SII, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n del beneficio consultado se encuentra a&uacute;n en curso. As&iacute;, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, el proceso se extiende hasta el t&eacute;rmino de la instancia de restituci&oacute;n obligatoria que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, particularmente con el t&eacute;rmino de la operaci&oacute;n renta de a&ntilde;o tributario 2021, que seg&uacute;n lo informado por el organismo a&uacute;n estar&iacute;a pendiente, en etapa de recepci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> 2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente hacer presente que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, atendida su falta de validaci&oacute;n y/o ratificaci&oacute;n, podr&iacute;a verse alterada m&aacute;s adelante, en virtud de la modificaci&oacute;n de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>