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DECISIÓN AMPARO ROL C2178-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Francisco Larenas</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre el número de funcionarios públicos -desagregados por región y domicilio tributario-, que solicitaron el "bono de clase media", de aquellos que lo devolvieron y los que no, así como el número, fecha de emisión, destinatario, remitente y MAT., de los oficios que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza estadística, que no permite la identificación de una persona en particular, respecto de la cual, se desestimó las causales de reserva alegadas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C7828-20 y C1584-21.</p>
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Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado, se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2178-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, don Francisco Larenas solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, la siguiente información:</p>
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a) Número de funcionarios públicos que solicitaron bono clase media ley N° 21.552, nivel país y desglosado por región de su domicilio tributario.</p>
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b) Número de funcionarios públicos que hicieron devolución del bono clase media ley N° 21552, desglosado por región de su domicilio tributario, e indicando mes en que se realizó el reintegro respectivo.</p>
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c) Número de funcionarios públicos que no han realizado devolución del bono clase media ley N° 21.552, desglosado por región de su domicilio tributario.</p>
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d) Copia del oficio en que se hubiera dado cuenta al Ministerio Público y/o a Contraloría General de la República y/o a los Ministros de Estado y/o a los Subsecretarios y/o a los jefes de servicio respectivos, en orden a la existencia de funcionarios públicos que habiendo percibido el bono clase media ley N° 21.552, no lo han reintegrado a las arcas fiscales; en todos los casos, tachando los datos personales que tales comunicaciones contuvieren.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° LTNot 0020344, de 23 de marzo de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió el requerimiento, indicando en lo que interesa que "resulta imposible para este Servicio acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto, si bien, el Servicio de Impuestos Internos completó la etapa de verificación de requisitos para acceder al Aporte Fiscal a la Clase Media, aún se encuentra en desarrollo la etapa de restitución de los montos recibidos con la aplicación de reajustes, intereses y multas que correspondan. Lo que se prolongara hasta el proceso de Operación Renta 2021, el cual se inicia en el mes de abril de la misma anualidad, por lo que el referido procedimiento aún no está completo. Realizar en este momento la correspondiente entrega implicaría vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar este organismo fiscalizador, conforme a la legislación vigente y a lo ordenado por este Servicio mediante Resolución Ex. N° 136, de 23.10.2020". En tal sentido alegó, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. "Además, atendido el número de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible para este Servicio efectuar el procedimiento de notificación exigido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposición, por configurar ese solo procedimiento una distracción indebida en los términos establecidos por el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285". Así, considera que lo pedido también, dice relación con datos personales en los términos establecidos en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Adicionalmente a lo expuesto, respecto a la solicitud de acceso referida a la copia de los oficios que indica, es dable señalar que, el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, dispone que una de las causales de reserva o secreto se configura cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la documentación afecte el interés nacional, en especial si se refiere, en lo pertinente, a los intereses económicos o comerciales del país, "asimismo el numeral 1°, del decreto N° 291, de 26 de abril de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que fija las normas para la elaboración de documentos, dispone que "Los documentos u oficio se clasificarán en Secretos, Reservados y Ordinarios. Los de carácter "SECRETO" serán conocidos sólo por las autoridades o personas a las cuales vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio o resolución. Los de carácter "RESERVADO" serán los que traten de materias que, atendida su naturaleza, deban ser conocidas únicamente en el ámbito del departamento, sección u oficina a que sean remitidos. Los de carácter "ORDINARIO" serán aquellos que pueden ser de dominio público y abarcarán la correspondencia no comprendida en los dos primeros números". (...) por su parte, y considerando lo dispuesto en el Numeral I, De las Definiciones, de la Circular N° 51, de 9 de febrero de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos -DIBAM, que establece Circular sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a Conservación, Transferencia y Eliminación de documentos, establece, en lo que interesa, que los documentos reservados son aquellos que deben conocerse únicamente en el ámbito del departamento, sección u oficina a que se remitan y que conservaran su calidad de tales por el plazo de diez años, cumplido el cual deberán ingresar al Archivo Nacional (Decreto N° 291, de 1974, del Ministerio del Interior, dictamen CGR N° 14.870, de 1992 y Decreto Supremo N° 1193, de 1994, del Ministerio del Interior) (...) respecto a su petición, cumple con señalar que los mencionados oficios, tiene el carácter de secreto, debiendo, en consecuencia, los directivos y funcionarios de esta entidad de fiscalización, adoptar las medidas necesarias que aseguren el resguardo de tal condición, por lo que no resulta posible, en esta oportunidad, otorgar una respuesta satisfactoria a su requerimiento, debiendo denegarse en esta parte lo requerido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 4 de la ley N° 20.285, en relación con lo señalado en el numeral 1°, del decreto N° 291, de 26 de abril de 1974, del entonces Ministerio del Interior y de lo señalado en el numeral I de la Circular N° 51, de 9 de febrero de 2009, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos -DIBAM"</p>
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3) AMPARO: El 30 de marzo de 2021, don Francisco Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente, en lo pertinente, que "Respecto de los oficios secretos, se puede divulgar su número y fecha de emisión, destinatario, remitente y MAT., sin adentrarse en el contenido de los mismos, sin que esto constituya vulneración a la normativa del DS 291 de 1974 y Circular de DIBAM, en virtud de principio de divisibilidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9082, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectiva comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, acompañada a correo electrónico de 18 de mayo de 2021, el órgano reclamado, presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis, que, respecto al procedimiento de restitución de los montos percibidos por concepto del bono clase media, se ha decidido prorrogar el plazo de operación renta hasta el 31 de mayo de 2021, lo que significa que aquel aún no está completo, y por ende, sigue en desarrollo la gestión del mismo, en consecuencia, sus resultados son sólo estimativos, en proceso de modificación y además implicaría tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar las cifras totales que se requieren, lo que conlleva igualmente un desvío significativo de recursos e implica la realización de mayores filtros y, necesariamente, la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se debe generar la instrucción de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se requerirían 7.166 días de trabajo de dedicación exclusiva, en relación con los 430.000 beneficiarios del bono clase media.</p>
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Además, sostuvo que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se denegó la información, puesto que aquella "con todo el detalle y cruces específicos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa información con todo el detalle requerido implica, en estos momentos, una distracción indebida".</p>
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Así, en cuanto a la inexistencia de la base de datos requerida, hizo presente lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.252, establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase medio en los casos que indica - en adelante ley N° 21.252-, en orden a que es el propio legislador quien ha consagrado que ante la vulneración de las normas dispuestas para otorgar el anotado beneficio, será el SII quien deberá hacer efectivo lo señalado en dicho artículo y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio en cuestión, todo dentro del plazo siguiente a la determinación del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, lo cual será como indicó, en mayo de 2021.</p>
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En lo que dice relación con la recopilación de la información del reintegro del anotado beneficio bono clase media, es dable manifestar que aquellos datos se obtienen desde Tesorería General de la Republica. Respecto de eso, debe tenerse presente que algunas personas han restituido en un código equivocado del Formulario N° 10 -que para esos efectos dispuso la mencionada Tesorería General de la República-, por lo cual no es completamente certera toda la información en ese punto se pueda recopilar, mientras aun no esté completo el mencionado proceso de restitución voluntario y obligatorio del bono clase media de la ley N° 21.252. Además, es necesario recalcar que toda la información estadística sobre la restitución del bono no es propia de esta entidad de fiscalización, sino que tal como se indicó anteriormente es Tesorería General de la Republica el organismo competente para entregar dicha información. Enseguida, es dable indicar que lo mismo sucede para los casos de los funcionarios que no han realizado la correspondiente devolución. Corrobora todo lo anterior, lo indicado por el referido inciso segundo del artículo 12 de la anotada ley N° 21.252.</p>
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Finalmente indicó que, siendo lo requerido información que forma parte una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido solo por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, por una parte, se configura la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal y, por otra, el órgano ajustó su proceder al anotado artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Además, señaló que "es necesario recalcar que el Servicio de Impuesto Internos si hubiera realizado la entrega de los anotados oficios reservados habría incurrido en el delito de violación de secretos, dispuesta en los articulo 246 y 247 del Código Penal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que los requisitos establecido en dicho artículo, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó, en términos generales, su inexistencia y la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) y c), N° 2, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 21.254, establece lo siguiente: "Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley". Lo anterior, devela que la información requerida se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada.</p>
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4) Que, acto seguido, cabe hacer presente que lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, es la entrega de datos estadísticos relativos al número total de solicitudes, devolución y no devolución por parte de funcionarios públicos en el contexto del bono clase media, desagregado por regiones y a la fecha. Sin embargo, pese a los términos en los que fue formulado aquel, el órgano ha dado respuesta incorporando elementos que no se encuentran contemplados en este. En efecto, el Servicio ha argumentado que resulta imposible acceder a la entrega de la información, pues aún se encuentra en desarrollo la etapa de restitución de los montos recibidos con la aplicación de reajustes, intereses y multas que correspondan. Lo que se prolongará hasta el proceso de Operación Renta 2021, por lo que el referido procedimiento aún no está completo.</p>
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5) Que, en este contexto, resulta indiferente si luego de la revisión de los antecedentes presentados por los funcionarios, se determina que cumplían o no los requisitos de procedencia del aporte, ya que la solicitud de acceso recayó sobre el número total de solicitudes del beneficio, de devoluciones y de no devoluciones del bono en comento, resultando procedente que el Servicio se pronunciara sobre dichos antecedentes, con indicación de que la información correspondía a la situación a la fecha, pudiendo ser susceptible de modificaciones una vez terminado el proceso en su totalidad. En este sentido, respecto del carácter "no oficial" o "no validada", se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no la convierte en reservada, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p>
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6) Que, a su turno, respecto de la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en este caso, al descartarse la necesidad de realizar las gestiones de revisión de los antecedentes presentados por los trabajadores para determinar si cumplían o no los requisitos de procedencia del aporte, para efectos de dar respuesta a la solicitud, se resta sustento a las alegaciones que el órgano invoca como presupuesto de la causal de reserva o secreto invocada, ya que, no ha explicado si los esfuerzos desproporcionados a los que se refiere se asocian o no a la obtención de la información precisa que fue requerida, esto es, el número total de solicitudes y devoluciones realizadas por motivo del bono clase media y el volumen de la información desagregado por regiones, todo ello, a la fecha de la solicitud.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y de lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.628; se debe hacer presente que, lo consultado es información estadística, toda vez que se encuentra referida netamente a antecedentes numéricos, todo ello en un período acotado; así, de conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra e) de la ley N° 19.628, es dato estadístico aquel "que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en la especie. Luego, en principio, procede su divulgación toda vez que carece de la idoneidad para producir algún tipo de afectación a un titular indeterminado. En este punto, cabe señalar que esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C7828-20 y C1584-21, ante requerimiento de similar naturaleza, ordenó la entrega de información estadística sobre el número total de solicitudes y devoluciones por motivo del bono clase media, desagregado por regiones.</p>
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10) Que, por otra parte, en relación a los oficios requeridos en el literal d) de la solicitud, respecto de lo cual la reclamada advirtió que se trataba de un documento calificado como "secreto" respecto del cual concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectación al interés nacional, particularmente de los intereses económicos o comerciales del país, cabe hacer presente que la reclamada no señaló, de qué manera específica la divulgación del oficio que señaló ser reservado, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos tutelados en la causal invocada, refiriendo únicamente su procedencia genérica de la causal en comento, que no permite, por sí mismas, justificar la denegación de los antecedentes pedidos.</p>
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11) Que, finalmente, el órgano alegó la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Al respecto, es menester señalar que este último, establece que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". En dicho contexto, en la especie, el órgano no ha acreditado, en forma alguna, que los oficios requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos números de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigación realizados por el Ministerio Público o por las policías. En consecuencia, deberá desestimarse dicha alegación, desestimándose la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, de esta manera, el órgano no especificó ni detalló de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar las afectaciones alegadas, considerando que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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13) Que, si bien es posible que en los oficios solicitados, conste la individualización de funcionarios públicos, cabe hacer presente que, con ocasión de su amparo, el reclamante circunscribió lo pedido a "su número y fecha de emisión, destinatario, remitente y MAT., sin adentrarse en el contenido de los mismos", por lo que, su entrega no significaría una eventual afectación de los derechos de aquellos. En consecuencia, se acogerá el amparo, requiriendo se haga entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Larenas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. Número de funcionarios públicos que solicitaron bono clase media ley 21.552, nivel país y desglosado por región de su domicilio tributario.</p>
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ii. Número de funcionarios públicos que hicieron devolución del bono clase media ley 21552, también desglosado por región de su domicilio tributario, e indicando mes en que se realizó el reintegro respectivo.</p>
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iii. Número de funcionarios públicos que no han realizado devolución del bono clase media ley 21.552, desglosado por región de su domicilio tributario.</p>
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iv. Número, fecha de emisión, destinatario, remitente y MAT., de los oficios en que se hubiera dado cuenta al Ministerio Público y/o a Contraloría General de la República y/o a los ministros de estado y/o a los subsecretarios y/o a los jefes de servicio respectivos, en orden a la existencia de funcionarios públicos que habiendo percibido el bono clase media ley N° 21.552, no lo han reintegrado a las arcas fiscales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Francisco Larenas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien, en relación a lo razonado en los considerados cuarto y quinto, estima necesario, además, señalar lo siguiente:</p>
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1) Que, en adecuación a lo alegado por el SII, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restitución del beneficio consultado se encuentra aún en curso. Así, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, el proceso se extiende hasta el término de la instancia de restitución obligatoria que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, particularmente con el término de la operación renta de año tributario 2021, que según lo informado por el organismo aún estaría pendiente, en etapa de recepción de antecedentes.</p>
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2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegación de la información requerida, resulta atingente hacer presente que la información cuya entrega se ordena, atendida su falta de validación y/o ratificación, podría verse alterada más adelante, en virtud de la modificación de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>