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DECISIÓN AMPARO ROL C2201-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cunco</p>
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Requirente: Rodrigo Pacheco Burgos</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cunco, ordenándose la entrega de la actualización de saldos contables, de todas las cuentas fiscales pertenecientes a la Municipalidad de Cunco, con sus respectivos informes a qué corresponden los montos depositados en cada una de aquellas, detalle de los saldos a qué programa corresponden, presupuestaria y extrapresupuestariamente.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, de carácter presupuestario, respecto de la cual se descartó que su entrega signifique una distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2201-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2021, don Rodrigo Pacheco Burgos solicitó a la Municipalidad de Cunco; "actualización de saldos contables, de todas las cuentas fiscales pertenecientes a la municipalidad de Cunco, con sus respectivos informes a que corresponden los montos depositados en cada una de las cuentas, detalle de los saldos a que programa corresponden, presupuestariamente y extrapresupuestariamente, por favor detallada y especificada cada una de ellas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ordinario N° 366, de 18 de marzo de 2021, la Municipalidad de Cunco respondió el requerimiento, acompañando certificado N° 09, de 11 de marzo de 2021, y una tabla en la que se indican el detalle de los saldos de las cuentas corrientes que se indican, al 28 de febrero de 2021.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2021, don Rodrigo Pacheco Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En particular, hizo presente que "se me envió la información solo en forma general, no especificando o desglosando cada uno de los montos señalados en las cuentas y yo en mi rol de concejal pedí los detalles específicos, ejemplo la cuenta N° 6370901648 con un monto de 1.187.347.874 desglose a que montos pertenece cada uno de los ítems señalados Subdere, Senadi, Indap, Pmu, Pmb, Opd Covid Etc y así con cada una de las cuentas informadas."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, mediante Oficio N° E8533, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio N° 536, de 4 de mayo de 2021, la Municipalidad presentó sus descargos, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la información solicitada no se encuentra sistematizada en la forma requerida, en atención al alto volumen de operaciones realizadas. En este sentido, se dispuso de personal para su remisión, sin embargo, hizo presente que el nivel de detalle que significaría otorgar lo solicitado en los términos planteados, implicaría distraer a los únicos dos funcionarios de la unidad contabilidad, durante aproximadamente tres meses, ya que se requiere verificar una a una las operaciones, configurándose en consecuencia la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que, con posterioridad al amparo formulado por el reclamante, aquel efectuó otra solicitud de acceso a la información, en los mismos términos de aquella que dio origen al presente amparo, otorgándose una respuesta al efecto, la cual se acompañó al oficio antes individualizado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada al requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la causal alegada por la reclamada, cabe tener presente que, en virtud de aquella se permite reservar la información referida a un elevado número de actos administrativos, sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que se configura dicha hipótesis cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de los funcionarios del órgano, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, a jurisprudencia de este Consejo ha establecido que la causal de reserva en análisis sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, de acuerdo con lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad se limitó a indicar que, atendido al alto volumen de las operaciones efectuadas, se requerirían de tres meses aproximadamente para dar respuesta al requerimiento, sin embargo, no indicó ni el volumen de la documentación que se debe analizar, ni el número de operaciones que se debe revisar para atender el requerimiento. En consecuencia, se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, por su parte, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Pacheco Burgos en contra de la Municipalidad de Cunco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la actualización de saldos contables, de todas las cuentas fiscales pertenecientes a la Municipalidad de Cunco, con sus respectivos informes a qué corresponden los montos depositados en cada una de las cuentas, detalle de los saldos a qué programa corresponden, presupuestaria y extrapresupuestariamente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Pacheco Burgos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>