Decisión ROL C2214-21
Reclamante: JUAN MANUEL MARÍN PASTÉN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder, previa acreditación de la identidad de aquél. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la reclamada, y por haberse desestimado la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esta no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2214-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aqu&eacute;l.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la reclamada, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esta no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2214-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama; &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de su representado, que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5625, de fecha 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 4009, de 31 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a lo solicitado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &quot;toda vez que si bien se trata de un requerimiento que permitir&iacute;a reunir lo pedido dentro del plazo legal, el haberlo efectuados de manera simult&aacute;nea con otros de similar naturales y con fechas pr&oacute;ximas de vencimientos, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; la gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado por parte de esta Seremi los esfuerzos, conforme da cuenta la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta CP N&deg; 5625/2021. Debe tener presente que la petici&oacute;n que por este acto se deniega se enmarcan en un total de 40 solicitudes del mismo sentido, en el periodo comprendido entre febrero y 18 de marzo del presente a&ntilde;o, habiendo efectuado esta Autoridad entrega de parte de ellas (...) Esta Autoridad Sanitaria, encomendada legalmente a ejecutar acciones de prevenci&oacute;n de propagaci&oacute;n de la pandemia por Covid 19, ha dado estricto cumplimiento a su obligaci&oacute;n legal de velar por el Principio de Continuidad de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, y en respuesta a la declaraci&oacute;n de estado de alerta sanitaria parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignado a apoyo y readecuado sus funciones compatibiliz&aacute;ndola con modalidades de turnos o teletrabajo, situaci&oacute;n de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de responderle. Acceder a cada una de las peticiones ya mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de tr&aacute;mites relacionados tambi&eacute;n con solicitudes de transparencia, subsidio de discapacidad mental, subsidio &uacute;nico familiar duplo, Evaluaci&oacute;n de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744, Evaluaci&oacute;n incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N&deg; 16.744, Invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, Evaluaci&oacute;n de Orfandad del IPS, Evaluaci&oacute;n de Viudez del IPS, Asignaci&oacute;n Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Cr&eacute;dito Fiscal Universitario, entre otros&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de marzo de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en representaci&oacute;n de Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio N&deg; E9113, de 24 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 5503, de 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El requerimiento no individualiza el documento espec&iacute;ficamente solicitado, por lo que, se debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en sus archivos, tanto en dependencias de COMPIN como tambi&eacute;n, en la bodega central ubicada en otro inmueble de la ciudad. Asimismo, resalt&oacute; que, toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotogr&aacute;fico que se adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada en cada una de las p&aacute;ginas que conforman lo requerido.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;El solicitante indica en su amparo que la instituci&oacute;n cuenta con la plataforma SISESAT que permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, sin embargo esto no es efectivo, la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n, no cuentan con clave de acceso a la plataforma donde tanto las Mutuales, ACHS, ISL e IST ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores, tanto las que ellos dictan como las que reciben de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez&quot;, denegando la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a la dotaci&oacute;n institucional, sus funciones, el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe y la pandemia del Covid 19. En tal sentido detalla las labores que deben desempe&ntilde;ar sus unidades, precisando que no cuenta con una destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n que ingresan a la Instituci&oacute;n.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;Actualmente la Instituci&oacute;n cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo conforme la facultad conferida por el Decreto N&deg; 4/2020 que declara la Alerta Sanitaria, sum&aacute;ndose a la fecha un total de 219 contrataciones bajo la modalidad de c&oacute;digo de Trabajo destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalizaci&oacute;n, entre otras. La dotaci&oacute;n antes mencionada debe ser analizada con un criterio de realidad en su funcionamiento, seg&uacute;n las competencias que desempe&ntilde;an cada uno (...) Debe tenerse presente que contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo del presente a&ntilde;o, tanto Compin como la Seremi de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero aun as&iacute;, las personas que concurren por imposibilidad de efectuar sus tr&aacute;mites en modalidad on line, son y fueron atendidas&quot;, detallando la situaci&oacute;n de los funcionarios encargados, el n&uacute;mero de tr&aacute;mites, la situaci&oacute;n del COMPIN, modalidades de turnos y situaci&oacute;n actual de sus funcionarios, indicando la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas.</p> <p> Asimismo, la SEREMI argument&oacute; que &quot;La solicitud efectuada y que fue denegada, al ser efectuada en un mismo periodo de tiempo a otros requerimientos del actor, ha afectado el funcionamiento de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica que y en especial a la Unidad y Compin que atienden necesidades urgent&iacute;simas de la comunidad, incrementando significativamente el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materializaci&oacute;n del deber establecido por la Ley N&deg; 18.575 a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente (...) Si bien la Ley 20.585 establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia como los Roles C 1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los m&uacute;ltiples requerimientos simult&aacute;neos efectuados por el Sr. Riesco en el periodo enero a marzo del presente a&ntilde;o, no solo puede perjudicar al resto de solicitantes al colocarlos en una situaci&oacute;n de desigualdad de condiciones, sino que tambi&eacute;n, le ha afectado a &eacute;l mismo ante la imposibilidad de cumplir con la digitalizaci&oacute;n de este requerimiento en particular. Las solicitudes efectuadas por el Sr. Juan Riesco entre los meses de enero a marzo del presente a&ntilde;o constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, y est&aacute;n todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generar&aacute; imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurri&oacute; en este caso&quot;, solicitando, finalmente, disponer como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n personal a las dependencias de las unidades institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada aleg&oacute; que aquella se produce porque don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco, apoderado de don Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n, ha formulado ante dicho organismo distintos requerimientos, de forma casi simult&aacute;nea y, por tanto, con misma fecha de vencimiento, lo que ha generado dificultades en la gesti&oacute;n del servicio. No obstante, reconoce que dichos requerimientos, considerados independientemente &quot;permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal&quot;. Agrega, que las constantes presentaciones de don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco constituyen un ejercicio abusivo del derecho, pues representan el 36% de las solicitudes recibidas por la instituci&oacute;n, entre enero y marzo del corriente a&ntilde;o (acompa&ntilde;a listado en que se individualizan las mismas, fecha de presentaci&oacute;n y de vencimiento). Por su parte, indica el n&uacute;mero total de dotaci&oacute;n del Servicio, la que se encuentra abocada a sus funciones normales como aquellas excepcionales a consecuencia de la pandemia por Covid-19; que la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, en formato papel; que debe ser buscada en los archivos del servicio (adjunta fotograf&iacute;as de la bodega de archivos) y que no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar la informaci&oacute;n de los requerimientos de acceso, sino que ello debe ser efectuado por el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada, en la especie, la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Compin Atacama, que solo tiene 2 funcionarios.</p> <p> 6) Que, respecto de las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco constituir&iacute;an un ejercicio abusivo del derecho que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar que tal como lo reconoce la reclamada y se desprende de los antecedentes del expediente, atendida la calidad de mandatario de don Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n y de otros tantos titulares de informaci&oacute;n, no existir&iacute;a una identidad en la persona de los requirentes, es decir, la calidad de solicitante de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por tanto, titular de los derechos que concede la Ley de Transparencia, no le corresponde al aludido apoderado sino sus respectivos poderdantes o mandantes.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva alegada y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, de d&iacute;as que emplear&iacute;an en su cumplimiento, del volumen de antecedentes que comprende el requerimiento, por lo que, sus argumentaciones no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues su alegaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 10) Que, los antecedentes requeridos contienen datos relativos a la vida privada del representado del requirente, esto es, datos personales y sensibles referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, se ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero; el que puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de los datos cuya entrega se requiere, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice aquella por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, mediante de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19, por lo que, conceder&aacute; un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se decrete la inspecci&oacute;n personal como medida para mejor resolver, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, recomend&aacute;ndose que se otorgue acceso a aquellos por un medio alternativo a la entrega personal. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de esto no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en representaci&oacute;n de Juan Manuel Mar&iacute;n Past&eacute;n, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>