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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1571-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Cámara Franca Asociación Gremial Usuarios de La Zona Franca de Punta Arenas, representada por don Tomás Buvinic´ Sekulovic´</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1571-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.606; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las Circulares N° 66, de 1999 y N° 47, de 2004, ambas del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Tomás Buvinic´ Sekulovic´, Presidente de la Cámara Franca Asociación Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, el 27 de agosto de 2012, solicitó a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta Arenas, la siguiente información:</p>
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a) Copia de los escritos con que la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., con fechas 8 de mayo y 13 de agosto de 2009, solicitó la aprobación de beneficios de la Ley Austral. La primera, por un complejo de bodegas de almacenamiento de carga general y oficinas para prestar servicios de almacenaje y arrendamiento, y la segunda, para un proyecto de inversión consistente en la construcción y explotación de una pista de hielo y construcción de instalaciones destinadas a servicios de entretención y esparcimientos infantiles.</p>
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Agrega que “todos estos proyectos fueron levantados en terrenos de Zona Franca dados en arrendamiento a esta sociedad en calidad de usuario de Zona Franca. En realidad, estas obras inexplicablemente levantas por la mencionada empresa, son las obras que el Concesionario la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., RUT 78.648.070-1, como adjudicatario de la Licitación de Zona Franca de Punta Arenas, se comprometió a ejecutar como su plan de inversiones en dicho recinto”.</p>
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b) Copias de las Resoluciones Exentas del SII Nº 177, de 17 de junio de 2009, y Nº 240, de 4 de septiembre de 2009, como también de cualquier oficio y/o escrito de organismos gubernamentales o privados que hayan incidido en la aprobación por parte del SII, de las solicitudes elevadas por la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., con el objeto de acogerse a los beneficios de la Ley Nº 19.606, Ley Austral.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: El Servicio de Impuestos Internos por el ORD. N° 2496, de 27 de septiembre de 2012, procedió a prorrogar el plazo para entregar la respuesta al solicitante, atendidas las dificultades existentes para recabar la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por el ORD. N° 63, de 29 de agosto de 2012, procedió a notificar el requerimiento del peticionario al representante legal de la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., a fin de que se pronunciara respecto de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por documento de 6 de septiembre de 2012, la referida Sociedad manifestó su oposición a la información requerida en el literal a) de la solicitud del peticionario, fundada en lo siguiente:</p>
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a) Los documentos cuya copia se solicitan deben detallar los “proyectos de inversión, los que corresponden a propuestas completas que abarquen el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios”. Por lo tanto, contienen un detalle pormenorizado de ciertos y determinados proyectos de inversión, contemplando aspectos económicos, financieros y técnicos de los mismos. Dado lo anterior, la divulgación de dicha información, a su juicio, afectaría gravemente los derechos económicos y comerciales de dicha Sociedad.</p>
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b) Señala que la información requerida por la Cámara Franca A.G. es secreta o reservada por cuanto se trata de información cuya divulgación afectaría los derechos económicos y comerciales y, por lo demás, es información secreta o reservada en virtud de una norma expresa que prohíbe su divulgación.</p>
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c) Agrega que en la especie concurre la hipótesis de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en tanto, se trata de antecedentes que, de buena fe, hizo entrega a la Administración. Además, de entregarse se afectarían sus derechos de carácter comercial o económico, en particular, el derecho a desarrollar en términos autónomos cualquier actividad económica, la libertad para adquirir toda clase de bienes, el derecho de propiedad, el derecho de autor y la propiedad industrial, todos los cuales se ven amenazados desde el momento en que terceros ajenos al fiscalizador y a la propia sociedad entran en conocimiento de todos los aspectos relativos a ciertos y determinados proyectos de inversión, en particular de sus aspectos económicos, financieros y técnicos.</p>
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d) Plantea que el acceso a información perteneciente a los negocios de la Sociedad Renta Pacífico Sur Ltda., pone en riesgo su competitividad en el mercado. Los perjuicios que podría sufrir en caso de que la información aportada fuera de público conocimiento, radican principalmente en que con ello se permearían sus estrategias y planes de negocios, su estructura de costos, patrimonio y otros antecedentes que podrían permitir a las competidoras diseñar su devenir comercial, permitiéndoles a priori mejorar sus condiciones. A su juicio “La competitividad de las empresas en un sistema de economía de mercado se sustenta en gran parte en la confidencialidad de una serie de informaciones relativas al funcionamiento de las empresas, como las referentes a los procesos de producción e incluso de gestión u organización de estrategias comerciales, las que de ser conocidas por las empresas competidoras colocarían a aquélla en una situación de inferioridad, falseándose así las propias reglas de la competencia”.</p>
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e) Por otra parte, también estima que la información requerida es secreta pues existe norma expresa que prohíbe su divulgación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario. Conforme a esta última disposición legal “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”.</p>
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f) De este modo, a su juicio, “el legislador garantiza con carácter amplio de “cuantía o fuente de las rentas (...) pérdidas, gastos o cualquiera datos relativos a ellas” la reserva de la información que el Servicio de Impuestos Internos debe observar en el ejercicio de sus funciones, resguardando de esta manera los derechos de los contribuyentes que por dicha divulgación pudieren verse afectados. Esta es la situación concreta en que se encuentra la información solicitada por la Cámara Franca A.G., pues como hemos mostrado con anterioridad se trata de información pormenorizada de proyectos de inversión de mi representada, lo que da cuenta de la estructura de costos de RPS, de los gastos en que ha incurrido, de los bienes que forman parte de su patrimonio, de los bienes a través de los cuales desarrolla negocios que le permiten obtener rentas, etc.”</p>
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g) Por último argumenta en torno a que “las leyes de transparencia están establecidas como un medio para lograr el escrutinio del debido actuar estatal y no para acceder a documentos privados de terceros, a los que por regla general no se puede tener acceso. Permitir esto último podría llevar a una instrumentalización de la Ley de Transparencia, transformando al Estado en un mero intermediario de valiosa información privada de carácter confidencial. En efecto, a través de esta vía cualquier persona podría aspirar a tener acceso a informaciones de otros actores del mercado, conocimiento que le permitiría contar con una ventaja sobre ella, mejorando así eventualmente su posición de mercado y sus posibilidades de éxito en un negocio futuro”.</p>
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4) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por Resolución Exenta N° 3932, de 11 de octubre de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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a) Deniega la entrega de la información solicitada en la letra a) de la solicitud, atendido que notificada a la Sociedad Rentas del Pacífico S.A., ésta se opuso a la entrega de la información, el 11 de septiembre de 2012. De esta forma al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se encuentran imposibilitados de acceder a lo pedido.</p>
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b) Por otra parte, hace entrega de las copias de las Resoluciones Exentas Nº 177 y Nº 240, precisando que la Resolución Exenta Nº 240, es de 9 de septiembre de 2009 y no de 4 de septiembre como indicó el solicitante.</p>
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c) Respecto de la solicitud consistente en cualquier oficio y/o escrito de organismos gubernamentales o privados que hayan incidido en la aprobación de beneficios de la Ley Nº 19.606, Ley Austral, señala que, revisados los expedientes administrativos originados a raíz de las peticiones analizadas, no existen en los mismos antecedentes que cumplan dichas características, “de modo tal que se configura en la especie la causal del artículo 13 de la Ley de Transparencia”.</p>
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5) AMPARO: El 7 de noviembre de 2012, don Tomás Buvinic´ Sekulovic´, en representación de la Cámara Franca Asociación Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada, por oposición de la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., haciendo presente lo siguiente:</p>
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a) Señala que a su juicio el criterio utilizado por el SII es errado, al haber denegado la información solicitada, considerando ésta, como si tuviese la calidad de instrumento privado conforme lo prescribe el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, Sociedad de Rentas Pacifico Sur fundamentó su oposición en el numeral de 21 N° 2 de la Ley 20.285 por considerar que la entrega de esta información pondría en peligro derechos de dicha sociedad.</p>
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b) Los antecedentes solicitados en esta oportunidad, sirvieron de sustento y complemento directo y esencial a la obtención del beneficio tributario que confiere la Ley N°19.606, y se encuentran además, en poder del Servicio de Impuestos Internos. A su entender, todos los antecedentes que sirvan de base para fundamentar un derecho obtenido por un particular de una institución del Estado son de carácter público, por cuanto, esta resulta ser la única forma en que otros particulares puedan tener pleno conocimiento de la regularidad del procedimiento que concedió dicho beneficio o derecho.</p>
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c) Así, a su juicio, los antecedentes que entregó la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., para obtener un beneficio tributario, resultan ser tan públicos como la propia resolución final que se los confirió.</p>
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d) A mayor abundamiento, señala que el Gremio que representa, presentó a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena, dos presentaciones los días 21 de agosto y 5 de septiembre de 2012, en las cuales se denuncian irregularidades por parte de Sociedad de Rentas Pacifico Sur Ltda., en la obtención de dicho beneficio tributario.</p>
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e) Finalmente, señala que lo solicitado consiste en la copia íntegra de la carpeta que sirvió de antecedente para conferir los beneficios tributarios aprobados mediante las Resoluciones Exentas del SII Nº 177, de 17.06.2009 y Nº 240, de 09.09.2009, en favor de la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.399, de 16 de noviembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; quien a través de documento ingresado a este Consejo, el 5 de diciembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Ley de Transparencia califica como información pública aquélla contenida en documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial de actos y resoluciones de la Administración del Estado; los fundamentos de dichos actos y resoluciones y, además, toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración. Entendiendo que no todo documento de origen particular que obre en poder de la Administración del Estado debe ser considerado público, ya que interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico, este exige que para dar carácter público a una información de origen particular que detente la Administración, aquélla debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuación administrativa. Entender lo contrario implicaría que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administración mutaría su naturaleza jurídica a la de un documento público.</p>
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b) En la especie tampoco se acreditó qué interés público podría satisfacerse con la entrega de la información solicitada, de manera de ponderar dicho interés con la protección de la esfera de privacidad que legítimamente corresponde a la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda.</p>
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c) Al respecto señala que la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., dedujo oposición fundada a la entrega de los documentos mediante los cuales se solicitó la aprobación de determinadas obras, para efectos de acogimiento a los beneficios de la Ley Austral, reproduciendo los argumentos expuestos por esta última en su oposición. De esta forma a su juicio, se verificó la hipótesis legal prevista en el Art. 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, por lo cual este Servicio estaba impedido de proceder a la entrega de lo solicitado.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes, correspondientes a los representantes legales de la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., y de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., lo que se materializó a través de los Oficios Nos 4.400 y 4401, de 16 de noviembre de 2012. Al respecto, ninguna de las empresas indicadas ha presentado sus descargos o efectuado alguna presentación ante este Consejo.</p>
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8) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentación de 28 de diciembre de 2012, la entidad recurrente, a través de su representante, efectuó una presentación por la cual señala lo siguiente:</p>
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a) “Con el objeto de esclarecer aún más la relevancia que tiene la investigación que está realizando en el cumplimiento efectivo del Contrato de Concesión de Zona Franca de Punta Arenas”, acompaña copia de la escritura pública de 28 de octubre de 2012, por la que el Concesionario de Zona Franca, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., fusionó por absorción a la empresa Sociedad de Rentas Pacífico Sur.</p>
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b) Por dicho instrumento se establece en su cláusula segunda que: “los comparecientes acuerdan fusionar por absorción a la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., en virtud de la cual esta última sociedad se disuelve, pasando la totalidad de sus activos y pasivos, esto es, la totalidad de su patrimonio a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.”</p>
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c) Del mismo modo, indica que “las obras ejecutadas en Zona Franca por la empresa Rentas Pacífico Sur Ltda., fueron en realidad las obras que se comprometió de ejecutar en su Oferta Técnica la Concesionaria de Zona Franca Sociedad Rentas Inmobiliaria, para así ganarse la Concesión y que el cambio de la empresa ejecutora de las referidas obras, no contó con el conocimiento ni la aprobación de la entidad fiscalizadora del Contrato de Concesión que corresponde a la Intendencia de la XII Región de Magallanes y Antártida Chilena”. Además, con el objeto que se acceda a la solicitud de información que es de conocimiento de este Consejo, agrega que “la actitud del concesionario de Zona Franca, encaminada a borrar las huellas de sus acciones hace aún más relevante, para el Interés fiscal y el proceso de investigación que este gremio está realizando”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, del tenor del amparo interpuesto, cabe entender que éste se circunscribe al literal a) de la solicitud del peticionario. Por su parte, en consideración a la escritura pública acompañada por la recurrente, según se indicó en el numeral 8° de lo expositivo de este acuerdo, el tercero involucrado en el presente amparo corresponde a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., en tanto ella se ha fusionado por absorción a la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda. Sin perjuicio de ello, considerando que a la época de la solicitud y presentación del presente amparo quien figuró como tercero interviniente era esta última, se mantendrá la referencia a esta empresa, en el desarrollo de la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la información que ha sido requerida en el presente amparo:</p>
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a) Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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i. Artículo 1º: Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030.</p>
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ii. Artículo 3°: Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior. No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.</p>
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b) La Circular N° 66, de 1999, del SII sobre Crédito Tributario por inversiones efectuadas en las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la Provincia de Palena, establece que el término "proyecto de inversión", se refiere a una propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios que se destinen a las regiones y provincia favorecidas. Conforme con ello, debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica consistente en la producción de bienes o la prestación de servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo, en la ampliación de uno preexistente, o en la generación de nuevos o mejores servicios.</p>
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c) En cuanto a la información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la misma Circular N° 66 ya citada se señala que para poder acceder al crédito en estudio deberán informar el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en la forma que lo determine el Servicio en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta (Formulario Nº 22) en cada año tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al crédito en referencia por haberse dado término a los proyectos de inversión. Además, los contribuyentes que tengan derecho al crédito, podrán solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, que verifique si la inversión que desean realizar cumple con los requisitos que exige la ley para los efectos de poder acceder a la franquicia tributaria que dicho texto legal contiene. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto a realizar, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. Los antecedentes antes mencionados el contribuyente los proporcionará mediante la Declaración Jurada Simple. La respuesta de la autoridad administrativa debe estar referida a la totalidad del proyecto, sea aprobándolo o rechazándolo. La resolución que se dicte al efecto debe ser fundada y, en ella deben contenerse los antecedentes que han servicio de base a la decisión adoptada. Necesariamente, debe hacerse referencia a los informes evacuados por los organismos técnicos y que han debido ser solicitados por el Director Regional.</p>
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d) Posteriormente, por la Circular N° 47, de 2004, del SII, se impartieron instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.606, por la Ley N° 19.946, de 2004. En lo que interesa, fue eliminada la exigencia, por parte del Director Regional del SII, de requerir informes a otras entidades para los efectos de evaluar los proyectos de inversión, quedando la aprobación o rechazo a juicio exclusivo del ejercicio de las atribuciones y facultades de los referidos directores regionales.</p>
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3) Que, en la situación de la especie se han requerido todos aquellos documentos acompañados por la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., al momento de solicitar la aprobación de los proyectos de inversión que le permitirían acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.606. Estos antecedentes son aquellos indicados en los numerales 2 y 3 de las Resoluciones Exentas del SII Nº 177, de 17 de junio de 2009, y Nº 240, de 9 de septiembre de 2009, por las que el SII aprobó dichos proyectos de inversión presentados por la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., y que, comprenden: el detalle técnico del proyecto con indicación de la fecha de término, especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes. Además, se dejó constancia el haberse acompañado la Declaración Jurada Simple, en la que se consigna la identificación del declarante; la descripción del proyecto en inversión que se encuentra en desarrollo, con indicación de si se presentó proyecto, fecha de autorización y lugar; la indicación del activo inmovilizado por el que se solicita el crédito, los bienes adquiridos nuevos o usados y los bienes construidos</p>
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4) Que, cabe concluir que los documentos solicitados constituyen los fundamentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre un proyecto de inversión, con el objeto de hacerlo beneficiario del crédito tributario establecido en la Ley N° 19.606. A la luz de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido constituiría, en principio, información pública. No obstante ello, habiendo la reclamada indicado en su respuesta al solicitante, que la denegación de la información tiene por único fundamento la oposición del tercero involucrado, en conformidad a las causales contenidas en el artículo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, cabe analizar la procedencia de cada una de éstas.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”; cabe señalar que para verificar su procedencia, es necesario determinar la afectación del derecho protegido por ella. Según ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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6) Que, en relación a la causal de reserva invocada por el tercero en este amparo, este Consejo ha razonado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Estos son que la información debe: a) ser Objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso la Sociedad Rentas del Pacífico Sur Ltda., en su escrito de oposición, se ha limitado a indicar genéricamente que se producirían tales afectaciones, sin que haya precisado concretamente la forma en que sus derechos se verían menoscabados con su publicidad. Además, atendido lo concluido en los considerandos anteriores, que precisan la naturaleza pública de la información solicitada en tanto constituyen fundamentos de un acto administrativo, este Consejo estima que la divulgación de la información allí descrita no tiene el mérito de causar la afectación alegada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, si bien el proyecto de inversión implica una propuesta que comprende aspectos financieros, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios que se destinen a las regiones y provincia favorecidas, todos estos antecedentes constituyen el sustento sobre el cual el Servicio de Impuestos Internos finalmente debe fundamentar su decisión de conceder un beneficio de carácter tributario, respecto del cual el legislador ha establecido exigencias específicas para su otorgamiento. En este sentido, el conocimiento de los antecedentes solicitados propicia el control social y el debido escrutinio en relación a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que, a juicio de este Consejo, determina un evidente interés público en acceder a la información solicitada, lo que justifica la publicidad de la misma.</p>
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8) Que, en lo que se refiere a la procedencia de la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, este Consejo, en diversas decisiones tales como las de los amparos A54-09, A89-09, A117-09, C30-10 y C31-10, ha acordado que la reserva establecida en dicho artículo constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico –dada la consagración del principio de publicidad previsto en el artículo 8° de la Constitución y artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia–, por lo que, en tal carácter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información diferente de la estrictamente contemplada en él como la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.Por último, el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a los datos relativos a la renta de los contribuyentes “y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio” .</p>
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9) Que, en aplicación del criterio señalado, puede concluirse que la información sobre la que versa el presente amparo no se encuentra cubierta por la reserva del artículo 35 del Código Tributario, y por ende habrá de rechazar asimismo la causal de reserva invocada, toda vez que el detalle técnico del proyecto, los datos referidos a su fecha de término, especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y la Declaración Jurada Simple no dicen relación directa con la cuantía o fuente de las rentas que éstas generen ni permiten llegar a determinarlas, como tampoco constituyen datos que supongan vinculación con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a tales rentas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Por ello, se descarta la aplicación de la causal de reserva invocada en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Buvinic´ Sekulovic´, Presidente de la Cámara Franca Asociación Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los escritos con que la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., con fechas 8 de mayo y 13 de agosto de 2009, solicitó la aprobación, para efectos de acogimiento a los beneficios de la Ley Austral, por un complejo de bodegas de almacenamiento de carga general y oficinas para prestar servicios de almacenaje y arrendamiento, y después, para un proyecto de inversión consistente en la construcción y explotación de una pista de hielo y construcción de instalaciones destinadas a servicios de entretención y esparcimientos infantiles, contenido en el literal a) de su solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Buvinic´ Sekulovic´, Presidente de la Cámara Franca Asociación Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, al representante legal de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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