Decisión ROL C1571-12
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Reclamante: CAMARA FRANCA ASOCIACIÓN GREMIAL USUARIOS DE LA ZONA FRANCA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en la denegación de la información solicitada sobre a) Copia de los escritos con que la Sociedad Rentas Pacífico Sur Ltda., con fechas 8 de mayo y 13 de agosto de 2009, solicitó la aprobación de beneficios de la Ley Austral. b) Copias de las Resoluciones Exentas del SII Nº 177, de 17 de junio de 2009, y Nº 240, de 4 de septiembre de 2009, como también de cualquier oficio y/o escrito de organismos gubernamentales o privados que hayan incidido en la aprobación por parte del SII. El Consejo señaló que por la naturaleza pública de la información solicitada constituyen fundamentos de un acto administrativo, se estima que la divulgación de la información allí descrita no tiene el mérito de causar la afectación alegada, y si bien el proyecto de inversión implica una propuesta que comprende aspectos financieros, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios que se destinen a las regiones y provincia favorecidas, todos estos antecedentes constituyen el sustento sobre el cual el Servicio de Impuestos Internos finalmente debe fundamentar su decisión de conceder un beneficio de carácter tributario, respecto del cual el legislador ha establecido exigencias específicas para su otorgamiento y se determina un evidente interés público en acceder a la información solicitada, lo que justifica la publicidad de la misma, puede concluirse que la información sobre la que versa el presente amparo no se encuentra cubierta por la reserva del artículo 35 del Código Tributario, y por ende habrá de rechazar asimismo la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1571-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: C&aacute;mara Franca Asociaci&oacute;n Gremial Usuarios de La Zona Franca de Punta Arenas, representada por don Tom&aacute;s Buvinic&acute; Sekulovic&acute;</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1571-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.606; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las Circulares N&deg; 66, de 1999 y N&deg; 47, de 2004, ambas del Servicio de Impuestos Internos.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Tom&aacute;s Buvinic&acute; Sekulovic&acute;, Presidente de la C&aacute;mara Franca Asociaci&oacute;n Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, el 27 de agosto de 2012, solicit&oacute; a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Punta Arenas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los escritos con que la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., con fechas 8 de mayo y 13 de agosto de 2009, solicit&oacute; la aprobaci&oacute;n de beneficios de la Ley Austral. La primera, por un complejo de bodegas de almacenamiento de carga general y oficinas para prestar servicios de almacenaje y arrendamiento, y la segunda, para un proyecto de inversi&oacute;n consistente en la construcci&oacute;n y explotaci&oacute;n de una pista de hielo y construcci&oacute;n de instalaciones destinadas a servicios de entretenci&oacute;n y esparcimientos infantiles.</p> <p> Agrega que &ldquo;todos estos proyectos fueron levantados en terrenos de Zona Franca dados en arrendamiento a esta sociedad en calidad de usuario de Zona Franca. En realidad, estas obras inexplicablemente levantas por la mencionada empresa, son las obras que el Concesionario la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., RUT 78.648.070-1, como adjudicatario de la Licitaci&oacute;n de Zona Franca de Punta Arenas, se comprometi&oacute; a ejecutar como su plan de inversiones en dicho recinto&rdquo;.</p> <p> b) Copias de las Resoluciones Exentas del SII N&ordm; 177, de 17 de junio de 2009, y N&ordm; 240, de 4 de septiembre de 2009, como tambi&eacute;n de cualquier oficio y/o escrito de organismos gubernamentales o privados que hayan incidido en la aprobaci&oacute;n por parte del SII, de las solicitudes elevadas por la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., con el objeto de acogerse a los beneficios de la Ley N&ordm; 19.606, Ley Austral.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: El Servicio de Impuestos Internos por el ORD. N&deg; 2496, de 27 de septiembre de 2012, procedi&oacute; a prorrogar el plazo para entregar la respuesta al solicitante, atendidas las dificultades existentes para recabar la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por el ORD. N&deg; 63, de 29 de agosto de 2012, procedi&oacute; a notificar el requerimiento del peticionario al representante legal de la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., a fin de que se pronunciara respecto de ella, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por documento de 6 de septiembre de 2012, la referida Sociedad manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud del peticionario, fundada en lo siguiente:</p> <p> a) Los documentos cuya copia se solicitan deben detallar los &ldquo;proyectos de inversi&oacute;n, los que corresponden a propuestas completas que abarquen el tema financiero, de ejecuci&oacute;n y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios&rdquo;. Por lo tanto, contienen un detalle pormenorizado de ciertos y determinados proyectos de inversi&oacute;n, contemplando aspectos econ&oacute;micos, financieros y t&eacute;cnicos de los mismos. Dado lo anterior, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, a su juicio, afectar&iacute;a gravemente los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dicha Sociedad.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida por la C&aacute;mara Franca A.G. es secreta o reservada por cuanto se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales y, por lo dem&aacute;s, es informaci&oacute;n secreta o reservada en virtud de una norma expresa que proh&iacute;be su divulgaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto, se trata de antecedentes que, de buena fe, hizo entrega a la Administraci&oacute;n. Adem&aacute;s, de entregarse se afectar&iacute;an sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en particular, el derecho a desarrollar en t&eacute;rminos aut&oacute;nomos cualquier actividad econ&oacute;mica, la libertad para adquirir toda clase de bienes, el derecho de propiedad, el derecho de autor y la propiedad industrial, todos los cuales se ven amenazados desde el momento en que terceros ajenos al fiscalizador y a la propia sociedad entran en conocimiento de todos los aspectos relativos a ciertos y determinados proyectos de inversi&oacute;n, en particular de sus aspectos econ&oacute;micos, financieros y t&eacute;cnicos.</p> <p> d) Plantea que el acceso a informaci&oacute;n perteneciente a los negocios de la Sociedad Renta Pac&iacute;fico Sur Ltda., pone en riesgo su competitividad en el mercado. Los perjuicios que podr&iacute;a sufrir en caso de que la informaci&oacute;n aportada fuera de p&uacute;blico conocimiento, radican principalmente en que con ello se permear&iacute;an sus estrategias y planes de negocios, su estructura de costos, patrimonio y otros antecedentes que podr&iacute;an permitir a las competidoras dise&ntilde;ar su devenir comercial, permiti&eacute;ndoles a priori mejorar sus condiciones. A su juicio &ldquo;La competitividad de las empresas en un sistema de econom&iacute;a de mercado se sustenta en gran parte en la confidencialidad de una serie de informaciones relativas al funcionamiento de las empresas, como las referentes a los procesos de producci&oacute;n e incluso de gesti&oacute;n u organizaci&oacute;n de estrategias comerciales, las que de ser conocidas por las empresas competidoras colocar&iacute;an a aqu&eacute;lla en una situaci&oacute;n de inferioridad, false&aacute;ndose as&iacute; las propias reglas de la competencia&rdquo;.</p> <p> e) Por otra parte, tambi&eacute;n estima que la informaci&oacute;n requerida es secreta pues existe norma expresa que proh&iacute;be su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario. Conforme a esta &uacute;ltima disposici&oacute;n legal &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo;.</p> <p> f) De este modo, a su juicio, &ldquo;el legislador garantiza con car&aacute;cter amplio de &ldquo;cuant&iacute;a o fuente de las rentas (...) p&eacute;rdidas, gastos o cualquiera datos relativos a ellas&rdquo; la reserva de la informaci&oacute;n que el Servicio de Impuestos Internos debe observar en el ejercicio de sus funciones, resguardando de esta manera los derechos de los contribuyentes que por dicha divulgaci&oacute;n pudieren verse afectados. Esta es la situaci&oacute;n concreta en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada por la C&aacute;mara Franca A.G., pues como hemos mostrado con anterioridad se trata de informaci&oacute;n pormenorizada de proyectos de inversi&oacute;n de mi representada, lo que da cuenta de la estructura de costos de RPS, de los gastos en que ha incurrido, de los bienes que forman parte de su patrimonio, de los bienes a trav&eacute;s de los cuales desarrolla negocios que le permiten obtener rentas, etc.&rdquo;</p> <p> g) Por &uacute;ltimo argumenta en torno a que &ldquo;las leyes de transparencia est&aacute;n establecidas como un medio para lograr el escrutinio del debido actuar estatal y no para acceder a documentos privados de terceros, a los que por regla general no se puede tener acceso. Permitir esto &uacute;ltimo podr&iacute;a llevar a una instrumentalizaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, transformando al Estado en un mero intermediario de valiosa informaci&oacute;n privada de car&aacute;cter confidencial. En efecto, a trav&eacute;s de esta v&iacute;a cualquier persona podr&iacute;a aspirar a tener acceso a informaciones de otros actores del mercado, conocimiento que le permitir&iacute;a contar con una ventaja sobre ella, mejorando as&iacute; eventualmente su posici&oacute;n de mercado y sus posibilidades de &eacute;xito en un negocio futuro&rdquo;.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3932, de 11 de octubre de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) de la solicitud, atendido que notificada a la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico S.A., &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, el 11 de septiembre de 2012. De esta forma al configurarse la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se encuentran imposibilitados de acceder a lo pedido.</p> <p> b) Por otra parte, hace entrega de las copias de las Resoluciones Exentas N&ordm; 177 y N&ordm; 240, precisando que la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 240, es de 9 de septiembre de 2009 y no de 4 de septiembre como indic&oacute; el solicitante.</p> <p> c) Respecto de la solicitud consistente en cualquier oficio y/o escrito de organismos gubernamentales o privados que hayan incidido en la aprobaci&oacute;n de beneficios de la Ley N&ordm; 19.606, Ley Austral, se&ntilde;ala que, revisados los expedientes administrativos originados a ra&iacute;z de las peticiones analizadas, no existen en los mismos antecedentes que cumplan dichas caracter&iacute;sticas, &ldquo;de modo tal que se configura en la especie la causal del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 5) AMPARO: El 7 de noviembre de 2012, don Tom&aacute;s Buvinic&acute; Sekulovic&acute;, en representaci&oacute;n de la C&aacute;mara Franca Asociaci&oacute;n Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., haciendo presente lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que a su juicio el criterio utilizado por el SII es errado, al haber denegado la informaci&oacute;n solicitada, considerando &eacute;sta, como si tuviese la calidad de instrumento privado conforme lo prescribe el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, Sociedad de Rentas Pacifico Sur fundament&oacute; su oposici&oacute;n en el numeral de 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 por considerar que la entrega de esta informaci&oacute;n pondr&iacute;a en peligro derechos de dicha sociedad.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados en esta oportunidad, sirvieron de sustento y complemento directo y esencial a la obtenci&oacute;n del beneficio tributario que confiere la Ley N&deg;19.606, y se encuentran adem&aacute;s, en poder del Servicio de Impuestos Internos. A su entender, todos los antecedentes que sirvan de base para fundamentar un derecho obtenido por un particular de una instituci&oacute;n del Estado son de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto, esta resulta ser la &uacute;nica forma en que otros particulares puedan tener pleno conocimiento de la regularidad del procedimiento que concedi&oacute; dicho beneficio o derecho.</p> <p> c) As&iacute;, a su juicio, los antecedentes que entreg&oacute; la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., para obtener un beneficio tributario, resultan ser tan p&uacute;blicos como la propia resoluci&oacute;n final que se los confiri&oacute;.</p> <p> d) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que el Gremio que representa, present&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, dos presentaciones los d&iacute;as 21 de agosto y 5 de septiembre de 2012, en las cuales se denuncian irregularidades por parte de Sociedad de Rentas Pacifico Sur Ltda., en la obtenci&oacute;n de dicho beneficio tributario.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que lo solicitado consiste en la copia &iacute;ntegra de la carpeta que sirvi&oacute; de antecedente para conferir los beneficios tributarios aprobados mediante las Resoluciones Exentas del SII N&ordm; 177, de 17.06.2009 y N&ordm; 240, de 09.09.2009, en favor de la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.399, de 16 de noviembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; quien a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo, el 5 de diciembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Ley de Transparencia califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica aqu&eacute;lla contenida en documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial de actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado; los fundamentos de dichos actos y resoluciones y, adem&aacute;s, toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Entendiendo que no todo documento de origen particular que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado debe ser considerado p&uacute;blico, ya que interpretando sistem&aacute;ticamente el ordenamiento jur&iacute;dico, este exige que para dar car&aacute;cter p&uacute;blico a una informaci&oacute;n de origen particular que detente la Administraci&oacute;n, aqu&eacute;lla debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuaci&oacute;n administrativa. Entender lo contrario implicar&iacute;a que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administraci&oacute;n mutar&iacute;a su naturaleza jur&iacute;dica a la de un documento p&uacute;blico.</p> <p> b) En la especie tampoco se acredit&oacute; qu&eacute; inter&eacute;s p&uacute;blico podr&iacute;a satisfacerse con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de manera de ponderar dicho inter&eacute;s con la protecci&oacute;n de la esfera de privacidad que leg&iacute;timamente corresponde a la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda.</p> <p> c) Al respecto se&ntilde;ala que la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., dedujo oposici&oacute;n fundada a la entrega de los documentos mediante los cuales se solicit&oacute; la aprobaci&oacute;n de determinadas obras, para efectos de acogimiento a los beneficios de la Ley Austral, reproduciendo los argumentos expuestos por esta &uacute;ltima en su oposici&oacute;n. De esta forma a su juicio, se verific&oacute; la hip&oacute;tesis legal prevista en el Art. 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, por lo cual este Servicio estaba impedido de proceder a la entrega de lo solicitado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes, correspondientes a los representantes legales de la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., y de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 4.400 y 4401, de 16 de noviembre de 2012. Al respecto, ninguna de las empresas indicadas ha presentado sus descargos o efectuado alguna presentaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 28 de diciembre de 2012, la entidad recurrente, a trav&eacute;s de su representante, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n por la cual se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Con el objeto de esclarecer a&uacute;n m&aacute;s la relevancia que tiene la investigaci&oacute;n que est&aacute; realizando en el cumplimiento efectivo del Contrato de Concesi&oacute;n de Zona Franca de Punta Arenas&rdquo;, acompa&ntilde;a copia de la escritura p&uacute;blica de 28 de octubre de 2012, por la que el Concesionario de Zona Franca, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., fusion&oacute; por absorci&oacute;n a la empresa Sociedad de Rentas Pac&iacute;fico Sur.</p> <p> b) Por dicho instrumento se establece en su cl&aacute;usula segunda que: &ldquo;los comparecientes acuerdan fusionar por absorci&oacute;n a la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., en virtud de la cual esta &uacute;ltima sociedad se disuelve, pasando la totalidad de sus activos y pasivos, esto es, la totalidad de su patrimonio a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda.&rdquo;</p> <p> c) Del mismo modo, indica que &ldquo;las obras ejecutadas en Zona Franca por la empresa Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., fueron en realidad las obras que se comprometi&oacute; de ejecutar en su Oferta T&eacute;cnica la Concesionaria de Zona Franca Sociedad Rentas Inmobiliaria, para as&iacute; ganarse la Concesi&oacute;n y que el cambio de la empresa ejecutora de las referidas obras, no cont&oacute; con el conocimiento ni la aprobaci&oacute;n de la entidad fiscalizadora del Contrato de Concesi&oacute;n que corresponde a la Intendencia de la XII Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtida Chilena&rdquo;. Adem&aacute;s, con el objeto que se acceda a la solicitud de informaci&oacute;n que es de conocimiento de este Consejo, agrega que &ldquo;la actitud del concesionario de Zona Franca, encaminada a borrar las huellas de sus acciones hace a&uacute;n m&aacute;s relevante, para el Inter&eacute;s fiscal y el proceso de investigaci&oacute;n que este gremio est&aacute; realizando&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, del tenor del amparo interpuesto, cabe entender que &eacute;ste se circunscribe al literal a) de la solicitud del peticionario. Por su parte, en consideraci&oacute;n a la escritura p&uacute;blica acompa&ntilde;ada por la recurrente, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 8&deg; de lo expositivo de este acuerdo, el tercero involucrado en el presente amparo corresponde a la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., en tanto ella se ha fusionado por absorci&oacute;n a la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda. Sin perjuicio de ello, considerando que a la &eacute;poca de la solicitud y presentaci&oacute;n del presente amparo quien figur&oacute; como tercero interviniente era esta &uacute;ltima, se mantendr&aacute; la referencia a esta empresa, en el desarrollo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) Ley N&deg; 19.606, que establece incentivos para el desarrollo econ&oacute;mico de las Regiones de Ays&eacute;n y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> i. Art&iacute;culo 1&ordm;: Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categor&iacute;a de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada seg&uacute;n contabilidad completa, tendr&aacute;n derecho, hasta el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2011, a un cr&eacute;dito tributario por las inversiones que efect&uacute;en en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Cap&iacute;tulo. Los contribuyentes tendr&aacute;n derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversi&oacute;n a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperaci&oacute;n del cr&eacute;dito podr&aacute; hacerse hasta el a&ntilde;o 2030.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 3&deg;: Para los efectos de acceder al cr&eacute;dito establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, el contribuyente deber&aacute; informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que &eacute;ste lo determine, el monto total de la inversi&oacute;n realizada con derecho al cr&eacute;dito. Dicho procedimiento deber&aacute; ser efectuado en la primera declaraci&oacute;n anual del impuesto a la renta que debe formular por el a&ntilde;o comercial en que adquiri&oacute; o termin&oacute; de construir el bien o dio t&eacute;rmino al proyecto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo anterior. No obstante, el contribuyente podr&aacute; solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversi&oacute;n que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al cr&eacute;dito establecido en el art&iacute;culo 1&ordm;. Para estos efectos, el contribuyente deber&aacute; acompa&ntilde;ar un detalle t&eacute;cnico del proyecto, su fecha de t&eacute;rmino, una especificaci&oacute;n de los bienes que se adquirir&aacute;n, el monto total de la inversi&oacute;n y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.</p> <p> b) La Circular N&deg; 66, de 1999, del SII sobre Cr&eacute;dito Tributario por inversiones efectuadas en las Regiones de Ays&eacute;n y de Magallanes y de la Provincia de Palena, establece que el t&eacute;rmino &quot;proyecto de inversi&oacute;n&quot;, se refiere a una propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecuci&oacute;n y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios que se destinen a las regiones y provincia favorecidas. Conforme con ello, debe tratarse de una inversi&oacute;n que por s&iacute; sola posibilite el inicio de una actividad econ&oacute;mica consistente en la producci&oacute;n de bienes o la prestaci&oacute;n de servicios, o bien, que permita la ampliaci&oacute;n de la capacidad real de producci&oacute;n, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversi&oacute;n debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al t&eacute;rmino del cual la inversi&oacute;n se materialice en un nuevo proceso productivo, en la ampliaci&oacute;n de uno preexistente, o en la generaci&oacute;n de nuevos o mejores servicios.</p> <p> c) En cuanto a la informaci&oacute;n que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en la misma Circular N&deg; 66 ya citada se se&ntilde;ala que para poder acceder al cr&eacute;dito en estudio deber&aacute;n informar el monto total de la inversi&oacute;n realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en la forma que lo determine el Servicio en la Declaraci&oacute;n Anual del Impuesto a la Renta (Formulario N&ordm; 22) en cada a&ntilde;o tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al cr&eacute;dito en referencia por haberse dado t&eacute;rmino a los proyectos de inversi&oacute;n. Adem&aacute;s, los contribuyentes que tengan derecho al cr&eacute;dito, podr&aacute;n solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicci&oacute;n de su domicilio, que verifique si la inversi&oacute;n que desean realizar cumple con los requisitos que exige la ley para los efectos de poder acceder a la franquicia tributaria que dicho texto legal contiene. Para estos efectos, el contribuyente deber&aacute; acompa&ntilde;ar un detalle t&eacute;cnico del proyecto a realizar, su fecha de t&eacute;rmino, una especificaci&oacute;n de los bienes que se adquirir&aacute;n, el monto total de la inversi&oacute;n y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional. Los antecedentes antes mencionados el contribuyente los proporcionar&aacute; mediante la Declaraci&oacute;n Jurada Simple. La respuesta de la autoridad administrativa debe estar referida a la totalidad del proyecto, sea aprob&aacute;ndolo o rechaz&aacute;ndolo. La resoluci&oacute;n que se dicte al efecto debe ser fundada y, en ella deben contenerse los antecedentes que han servicio de base a la decisi&oacute;n adoptada. Necesariamente, debe hacerse referencia a los informes evacuados por los organismos t&eacute;cnicos y que han debido ser solicitados por el Director Regional.</p> <p> d) Posteriormente, por la Circular N&deg; 47, de 2004, del SII, se impartieron instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la Ley N&deg; 19.606, por la Ley N&deg; 19.946, de 2004. En lo que interesa, fue eliminada la exigencia, por parte del Director Regional del SII, de requerir informes a otras entidades para los efectos de evaluar los proyectos de inversi&oacute;n, quedando la aprobaci&oacute;n o rechazo a juicio exclusivo del ejercicio de las atribuciones y facultades de los referidos directores regionales.</p> <p> 3) Que, en la situaci&oacute;n de la especie se han requerido todos aquellos documentos acompa&ntilde;ados por la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., al momento de solicitar la aprobaci&oacute;n de los proyectos de inversi&oacute;n que le permitir&iacute;an acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N&deg; 19.606. Estos antecedentes son aquellos indicados en los numerales 2 y 3 de las Resoluciones Exentas del SII N&ordm; 177, de 17 de junio de 2009, y N&ordm; 240, de 9 de septiembre de 2009, por las que el SII aprob&oacute; dichos proyectos de inversi&oacute;n presentados por la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., y que, comprenden: el detalle t&eacute;cnico del proyecto con indicaci&oacute;n de la fecha de t&eacute;rmino, especificaci&oacute;n de los bienes que se adquirir&aacute;n, el monto total de la inversi&oacute;n y otros antecedentes. Adem&aacute;s, se dej&oacute; constancia el haberse acompa&ntilde;ado la Declaraci&oacute;n Jurada Simple, en la que se consigna la identificaci&oacute;n del declarante; la descripci&oacute;n del proyecto en inversi&oacute;n que se encuentra en desarrollo, con indicaci&oacute;n de si se present&oacute; proyecto, fecha de autorizaci&oacute;n y lugar; la indicaci&oacute;n del activo inmovilizado por el que se solicita el cr&eacute;dito, los bienes adquiridos nuevos o usados y los bienes construidos</p> <p> 4) Que, cabe concluir que los documentos solicitados constituyen los fundamentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo por el cual el Servicio de Impuestos Internos se pronunci&oacute; sobre un proyecto de inversi&oacute;n, con el objeto de hacerlo beneficiario del cr&eacute;dito tributario establecido en la Ley N&deg; 19.606. A la luz de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido constituir&iacute;a, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, habiendo la reclamada indicado en su respuesta al solicitante, que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene por &uacute;nico fundamento la oposici&oacute;n del tercero involucrado, en conformidad a las causales contenidas en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, cabe analizar la procedencia de cada una de &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;; cabe se&ntilde;alar que para verificar su procedencia, es necesario determinar la afectaci&oacute;n del derecho protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el tercero en este amparo, este Consejo ha razonado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. Estos son que la informaci&oacute;n debe: a) ser Objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso la Sociedad Rentas del Pac&iacute;fico Sur Ltda., en su escrito de oposici&oacute;n, se ha limitado a indicar gen&eacute;ricamente que se producir&iacute;an tales afectaciones, sin que haya precisado concretamente la forma en que sus derechos se ver&iacute;an menoscabados con su publicidad. Adem&aacute;s, atendido lo concluido en los considerandos anteriores, que precisan la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada en tanto constituyen fundamentos de un acto administrativo, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n all&iacute; descrita no tiene el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, si bien el proyecto de inversi&oacute;n implica una propuesta que comprende aspectos financieros, de ejecuci&oacute;n y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios que se destinen a las regiones y provincia favorecidas, todos estos antecedentes constituyen el sustento sobre el cual el Servicio de Impuestos Internos finalmente debe fundamentar su decisi&oacute;n de conceder un beneficio de car&aacute;cter tributario, respecto del cual el legislador ha establecido exigencias espec&iacute;ficas para su otorgamiento. En este sentido, el conocimiento de los antecedentes solicitados propicia el control social y el debido escrutinio en relaci&oacute;n a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que, a juicio de este Consejo, determina un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a la informaci&oacute;n solicitada, lo que justifica la publicidad de la misma.</p> <p> 8) Que, en lo que se refiere a la procedencia de la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, este Consejo, en diversas decisiones tales como las de los amparos A54-09, A89-09, A117-09, C30-10 y C31-10, ha acordado que la reserva establecida en dicho art&iacute;culo constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico &ndash;dada la consagraci&oacute;n del principio de publicidad previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash;, por lo que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n diferente de la estrictamente contemplada en &eacute;l como la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.Por &uacute;ltimo, el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a los datos relativos a la renta de los contribuyentes &ldquo;y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&rdquo; .</p> <p> 9) Que, en aplicaci&oacute;n del criterio se&ntilde;alado, puede concluirse que la informaci&oacute;n sobre la que versa el presente amparo no se encuentra cubierta por la reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y por ende habr&aacute; de rechazar asimismo la causal de reserva invocada, toda vez que el detalle t&eacute;cnico del proyecto, los datos referidos a su fecha de t&eacute;rmino, especificaci&oacute;n de los bienes que se adquirir&aacute;n, el monto total de la inversi&oacute;n y la Declaraci&oacute;n Jurada Simple no dicen relaci&oacute;n directa con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas que &eacute;stas generen ni permiten llegar a determinarlas, como tampoco constituyen datos que supongan vinculaci&oacute;n con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a tales rentas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Por ello, se descarta la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Buvinic&acute; Sekulovic&acute;, Presidente de la C&aacute;mara Franca Asociaci&oacute;n Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los escritos con que la Sociedad Rentas Pac&iacute;fico Sur Ltda., con fechas 8 de mayo y 13 de agosto de 2009, solicit&oacute; la aprobaci&oacute;n, para efectos de acogimiento a los beneficios de la Ley Austral, por un complejo de bodegas de almacenamiento de carga general y oficinas para prestar servicios de almacenaje y arrendamiento, y despu&eacute;s, para un proyecto de inversi&oacute;n consistente en la construcci&oacute;n y explotaci&oacute;n de una pista de hielo y construcci&oacute;n de instalaciones destinadas a servicios de entretenci&oacute;n y esparcimientos infantiles, contenido en el literal a) de su solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Buvinic&acute; Sekulovic&acute;, Presidente de la C&aacute;mara Franca Asociaci&oacute;n Gremial Usuarios de la Zona Franca de Punta Arenas, al representante legal de la Sociedad de Rentas Inmobiliarias Ltda., y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>