Decisión ROL C2230-21
Reclamante: HÉCTOR VERA MERCADO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2230-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Vera Mercado.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2230-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de febrero de 2021, don H&eacute;ctor Vera Mercado realiz&oacute; una solicitud ante el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito cualquier resoluci&oacute;n escrita reca&iacute;da en el recurso de reposici&oacute;n con jer&aacute;rquico en subsidio ejercido por el suscrito por medio del oficio TTE H VERA M (R) N&deg; 1000/02/ R N&deg; 1 &lsquo;Buin&rsquo; de fecha 29 de octubre del 2020.</p> <p> Se solicita que en caso de no existir resoluci&oacute;n respecto del recurso de reposici&oacute;n con jer&aacute;rquico en subsidio del TTE H VERA M (R) N&deg; 1000/02/ R N&deg; 1 &lsquo;Buin&rsquo; de fecha 29 de octubre del 2020, se emita el correspondiente certificado de b&uacute;squeda.&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante Carta JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/2805, de 23 de marzo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile proporcion&oacute; respuesta a la presentaci&oacute;n, informando que, mediante una solicitud anterior, el requirente pidi&oacute; informaci&oacute;n similar, a lo que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; copia de la carta COP AS JUR/b (R) N&deg; 1000/4431, de 1&deg; de febrero del corriente, emitida por la Divisi&oacute;n Personal. Conforme a lo expuesto, y habi&eacute;ndose satisfecho lo principal de su presentaci&oacute;n de fecha 29 de octubre de 2020 con la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente, no subsiste raz&oacute;n de ser del recurso de reposici&oacute;n con jer&aacute;rquico en subsidio interpuesto, no habiendo en consecuencia, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la Divisi&oacute;n Personal, recursos administrativos pendientes.</p> <p> 3) Que, atendido el amparo deducido por don H&eacute;ctor Vera Mercado en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a la solicitud detallada en el p&aacute;rrafo 1&deg; precedente, ya que no le entregaron certificado de b&uacute;squeda, dicho organismo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), remiti&oacute; al reclamante, con copia a este Consejo, un oficio en que aclara que accedi&oacute; a todas las peticiones del oficio TTE H VERA M (R) N&deg; 1000/02/ R N&deg; 1 &quot;Buin&quot; de fecha 29 de octubre del 2020; motivo por el cual no dio curso al recurso de reposici&oacute;n con jer&aacute;rquico en subsidio, ya que, seg&uacute;n lo pedido en el oficio individualizado, el recurso de reposici&oacute;n estaba condicionado al supuesto &quot;que se contin&uacute;e vulnerando los derechos y honra del suscrito, no accediendo a la entrega de los antecedentes que se solicitaron en el numeral anterior...&quot;. En consecuencia, &quot;no habi&eacute;ndose tramitado el recurso de reposici&oacute;n, y por lo mismo, el recurso jer&aacute;rquico en subsidio, la informaci&oacute;n requerida es inexistente, por lo que no procede de acuerdo a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, la emisi&oacute;n de Certificado de B&uacute;squeda alguno.&quot;.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio E9953 - 2021, de 7 de mayo de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la parte recurrente que, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada.</p> <p> 5) Que, con fecha 13 de mayo de 2021, la parte reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria remitida por el &oacute;rgano reclamado, exigiendo la entrega de un certificado de b&uacute;squeda, toda vez que el plazo del &oacute;rgano reclamado para pronunciarse sobre su recurso de reposici&oacute;n se encuentra vencido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta incompleta o parcial a su requerimiento, ya que no se emiti&oacute; certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; una respuesta complementaria, indicando al recurrente que, atendido que se accedi&oacute; a todas las peticiones formuladas por &eacute;l en su oficio TTE H VERA M (R) N&deg; 1000/02/ R N&deg; 1 &quot;Buin&quot;, de 29 de octubre del 2020, no se dio curso al recurso de reposici&oacute;n ni al recurso jer&aacute;rquico en subsidio; motivo por el cual la informaci&oacute;n solicitada -cualquier resoluci&oacute;n escrita reca&iacute;da en el recurso de reposici&oacute;n con jer&aacute;rquico en subsidio- no existe.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; su disconformidad con la misma, solicitando un certificado de b&uacute;squeda, atendido que el plazo para haber resuelto la reposici&oacute;n se encuentra vencido.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el presente reclamo en esta parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17, C3692-17 y C2082-19, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, analizada la respuesta complementaria proporcionada por el Ej&eacute;rcito de Chile, queda de manifiesto que la informaci&oacute;n es inexistente, toda vez que no se dio curso al recurso en comento, fundamentando dicha decisi&oacute;n en que, de la misma redacci&oacute;n de la presentaci&oacute;n del requirente, el recurso estaba supeditado a que no se accediera a las otras peticiones. El &oacute;rgano reclamado declara haber accedido a dichas peticiones, punto que no es controvertido por el requirente; y, si as&iacute; lo fuera, el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n regulado en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia no es sede para solucionar dicha controversia. Adem&aacute;s, en su escrito de disconformidad, el reclamante no alega respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, sino que exige la entrega de un certificado de b&uacute;squeda fundamentando dicha petici&oacute;n en que el plazo para fallar el recurso de reposici&oacute;n se encuentra vencido; es decir, la finalidad de dicho certificado ser&iacute;a acreditar que el recurso no se fall&oacute; dentro de plazo.</p> <p> 7) Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la parte reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos en que fuere requerida, se tendr&aacute; por atendido el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don H&eacute;ctor Vera Mercado en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Vera Mercado y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>