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DECISIÓN AMPARO ROL C2230-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Héctor Vera Mercado.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2230-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de febrero de 2021, don Héctor Vera Mercado realizó una solicitud ante el Ejército de Chile, mediante la cual requirió la siguiente información: "Solicito cualquier resolución escrita recaída en el recurso de reposición con jerárquico en subsidio ejercido por el suscrito por medio del oficio TTE H VERA M (R) N° 1000/02/ R N° 1 ‘Buin’ de fecha 29 de octubre del 2020.</p>
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Se solicita que en caso de no existir resolución respecto del recurso de reposición con jerárquico en subsidio del TTE H VERA M (R) N° 1000/02/ R N° 1 ‘Buin’ de fecha 29 de octubre del 2020, se emita el correspondiente certificado de búsqueda.".</p>
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2) Que, mediante Carta JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/2805, de 23 de marzo de 2021, el Ejército de Chile proporcionó respuesta a la presentación, informando que, mediante una solicitud anterior, el requirente pidió información similar, a lo que el órgano requerido entregó copia de la carta COP AS JUR/b (R) N° 1000/4431, de 1° de febrero del corriente, emitida por la División Personal. Conforme a lo expuesto, y habiéndose satisfecho lo principal de su presentación de fecha 29 de octubre de 2020 con la entrega de la información señalada anteriormente, no subsiste razón de ser del recurso de reposición con jerárquico en subsidio interpuesto, no habiendo en consecuencia, según lo señalado por la División Personal, recursos administrativos pendientes.</p>
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3) Que, atendido el amparo deducido por don Héctor Vera Mercado en contra del Ejército de Chile, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a la solicitud detallada en el párrafo 1° precedente, ya que no le entregaron certificado de búsqueda, dicho organismo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), remitió al reclamante, con copia a este Consejo, un oficio en que aclara que accedió a todas las peticiones del oficio TTE H VERA M (R) N° 1000/02/ R N° 1 "Buin" de fecha 29 de octubre del 2020; motivo por el cual no dio curso al recurso de reposición con jerárquico en subsidio, ya que, según lo pedido en el oficio individualizado, el recurso de reposición estaba condicionado al supuesto "que se continúe vulnerando los derechos y honra del suscrito, no accediendo a la entrega de los antecedentes que se solicitaron en el numeral anterior...". En consecuencia, "no habiéndose tramitado el recurso de reposición, y por lo mismo, el recurso jerárquico en subsidio, la información requerida es inexistente, por lo que no procede de acuerdo a lo instruido por el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, la emisión de Certificado de Búsqueda alguno.".</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio E9953 - 2021, de 7 de mayo de 2021, este Consejo solicitó a la parte recurrente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada.</p>
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5) Que, con fecha 13 de mayo de 2021, la parte reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta complementaria remitida por el órgano reclamado, exigiendo la entrega de un certificado de búsqueda, toda vez que el plazo del órgano reclamado para pronunciarse sobre su recurso de reposición se encuentra vencido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta incompleta o parcial a su requerimiento, ya que no se emitió certificado de búsqueda.</p>
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3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el órgano reclamado proporcionó una respuesta complementaria, indicando al recurrente que, atendido que se accedió a todas las peticiones formuladas por él en su oficio TTE H VERA M (R) N° 1000/02/ R N° 1 "Buin", de 29 de octubre del 2020, no se dio curso al recurso de reposición ni al recurso jerárquico en subsidio; motivo por el cual la información solicitada -cualquier resolución escrita recaída en el recurso de reposición con jerárquico en subsidio- no existe.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad con la misma, solicitando un certificado de búsqueda, atendido que el plazo para haber resuelto la reposición se encuentra vencido.</p>
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5) Que, para efectos de resolver el presente reclamo en esta parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17, C3692-17 y C2082-19, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, analizada la respuesta complementaria proporcionada por el Ejército de Chile, queda de manifiesto que la información es inexistente, toda vez que no se dio curso al recurso en comento, fundamentando dicha decisión en que, de la misma redacción de la presentación del requirente, el recurso estaba supeditado a que no se accediera a las otras peticiones. El órgano reclamado declara haber accedido a dichas peticiones, punto que no es controvertido por el requirente; y, si así lo fuera, el procedimiento de acceso a la información regulado en el Título IV de la Ley de Transparencia no es sede para solucionar dicha controversia. Además, en su escrito de disconformidad, el reclamante no alega respecto de la inexistencia de la información pedida, sino que exige la entrega de un certificado de búsqueda fundamentando dicha petición en que el plazo para fallar el recurso de reposición se encuentra vencido; es decir, la finalidad de dicho certificado sería acreditar que el recurso no se falló dentro de plazo.</p>
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7) Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la parte reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los términos en que fuere requerida, se tendrá por atendido el requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Héctor Vera Mercado en contra del Ejército de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Vera Mercado y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>