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DECISIÓN AMPARO ROL C2240-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Siglic Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega, respecto del encargado del Departamento Epidemiología, de la información sobre su fecha de contratación; grado con el cual fue contratado; y, el personal a su cargo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya verificado la entrega de la misma a la recurrente, y respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la información sobre la casilla de correo electrónico institucional del encargado del Departamento de Epidemiología e indicación del lugar físico en el cual se encuentran sus oficinas; toda vez que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, considerando el estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país, a causa del SARS CoV-2; y que la entidad informa sobre de una dirección física institucional en su sitio web y dispone de un canal electrónico centralizado de atención al usuario. Aplica en este punto criterios sostenidos en las decisiones de amparo roles C611-10 y C136-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2240-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de febrero de 2021, don Juan Siglic Muñoz solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente: "(...) información sobre profesional a cargo del Departamento de Epidemiología del MINSAL, lugar físico donde están ubicadas sus oficinas, correo Electrónico (E-mail), fecha de contratación, (con toma de razón de la Contraloría General de la República), grado con el cual fue contratado, personal a su cargo".</p>
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2) AMPARO: El 1 de abril de 2021, don Juan Siglic Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, sin resultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia del SARC, este Consejo confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante oficio N° E10297, de fecha 14 de mayo de 2021.</p>
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A la fecha no consta presentación del organismo, orientada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, a la fecha no consta el otorgamiento de respuesta al requerimiento por parte del organismo, lo cual constituye una infracción a lo establecido en la disposición precitada y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se insta la recurrida a dar cumplimiento a los plazos legales.</p>
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2) Que, lo solicitado es información sobre el encargado del Departamento de Epidemiología del organismo, particularmente, lugar físico en el cual están ubicadas sus oficinas; correo electrónico -entendiendo por tal la casilla de correo electrónico institucional- fecha de contratación, grado con el cual fue contratado; y, el personal a su cargo.</p>
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3) Que, respecto a la casilla de correo electrónico institucional solicitada e indicación del lugar físico en el cual se encuentran las oficinas del funcionario consultado, se estima que deben proceder en la especie, los criterios establecidos por este Consejo, a partir de las decisiones Roles C611-10 y C136-13. En dichas decisiones, relativas a datos de contacto de los servidores públicos -teléfonos y casillas de correo electrónico institucionales, respectivamente-, se estimó procedente reservar los señalados antecedentes, con base a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado, de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, y disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, de la revisión del sitio web del Ministerio de Salud, se advierte que dispone de un canal centralizado de atención ciudadana https://www.minsal.cl/oirs/; y, respecto al Departamento de Epidemiología, se informa en el sitio web http://epi.minsal.cl/, la dirección - oficina institucional- específica de funcionamiento. Luego, en el contexto de la emergencia sanitaria que atraviesa el país a causa del SARS- CoV-2, y teniendo en consideración que los datos de contacto en específico consultados, corresponden al encargado del departamento de Epidemiología, resulta procedente mantener el criterio de reserva ya referido, respecto de los señalados antecedentes; en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en lo referente a la restante información solicitada, en virtud del carácter público que reviste, y atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretaría de Salud Pública que, por una parte, acrediten haber proporcionado la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen que ponderar; se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información que se consignará en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Siglic Muñoz en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregue al reclamante, respecto del encargado del Departamento Epidemiología, la información sobre su fecha de contratación; grado con el cual fue contratado; y, el personal a su cargo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto a la información sobre la casilla de correo electrónico institucional del encargado del Departamento de Epidemiología e indicación del lugar físico en el cual se encuentran sus oficinas; por configurarse respecto de dichos antecedentes la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; considerando, además, el estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país, a causa del SARS CoV-2.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Siglic Muñoz y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>