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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1574-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Rosanna Ahumada Pastén</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 408 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1574-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2012 doña Rosanna Ahumada Pastén requirió al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también SNA, en el marco del concurso para profesionales a que se llamó mediante Resolución Nº 5465, de 31 de julio de 2012, se le entregara copia de su prueba rendida y otros antecedentes de la etapa III de profesionales, llamada “Aptitudes específicas”. En particular solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia de la prueba rendida por la solicitante en la etapa señalada.</p>
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b) La calificación asignada a la prueba rendida.</p>
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c) Las respuestas que eran consideradas correctas, esto es, las pautas de revisión.</p>
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d) Ponderación de las respuestas a las preguntas formuladas.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 15.410, de 29 de octubre de 2012, del Director Nacional de dicho organismo, informando lo siguiente:</p>
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a) Señala los puntajes obtenidos por la solicitante, en cada una de las tres etapas que componen el concurso.</p>
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b) Respecto de los resultados de la evaluación psicolaboral, señala que dicha etapa fue realizada por una consultora externa. En esta etapa se evaluó el subfactor Adecuación Psicológica para el desempeño de la función, el que contempló la aplicación de test psicológicos y una entrevista complementaria, con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil requerido.</p>
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c) Con el objeto de dar pronta respuesta a lo requerido, la Subdirección de Recursos Humanos le entregará el informe evacuado por la consultora Ossandon para su postulación al cargo de profesional del Subdepartamento Postal, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, se le extiende una invitación a participar de una reunión de retroalimentación donde podrá resolver cualquier consulta respecto al nivel de desarrollo de las competencias detectadas. Al respecto, la Subdirección de Recursos Humanos coordinaría la reunión con la consultora, en el caso que el solicitante acepte la propuesta.</p>
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3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2012 doña Rosanna Ahumada Pastén dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en general en que la respuesta, en lo esencial, no le entrega nada de lo solicitado, lo que vulnera la Ley de Transparencia al tratarse de una negación de información. El hecho que la evaluación la haya realizado una evaluadora externa, y se le formule la invitación, está fuera de toda respuesta razonable al requerimiento efectuado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 4.404, de 16 de noviembre de 2012, al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien mediante presentación de 4 de diciembre de 2012, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) El SNA, mediante Resolución Exenta Nº 5465, de 31 de julio de 2012, convocó a un proceso de selección para proveer cinco empleos a contrata conforme a los términos de referencia publicados.</p>
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b) El proceso de selección del concurso se desarrolló en cuatro etapas sucesivas y excluyentes, de manera tal que la aprobación de una etapa era requisito necesario para participar en la siguiente. Para pasar a la etapa siguiente cada postulante debía obtener en la etapa anterior un puntaje mínimo de aprobación. Las etapas I, II y IV fueron desarrolladas por el SNA, la etapa III estaría a cargo de una consultora externa. Dentro de cada etapa se evaluaron los factores y subfactores que en cada una de ellas se establecieron, con las ponderaciones allí indicadas.</p>
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c) En lo que interesa a la solicitud, en la etapa III, denominada “Aptitudes Específicas”, se evaluó el subfactor Adecuación Psicológica para el desempeño de la función. Este subfactor contempló la aplicación de test psicológicos y una entrevista complementaria, con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil requerido. Los parámetros definidos para la evaluación fueron los mismos para todos los postulantes. En esta etapa se acordó la contratación de “Ossandón & Ossandón Consultores Ltda.” para la evaluación psicolaboral de los postulantes. De dicha evaluación, la consultora debía efectuar y entregar al SNA un informe psicolaboral basado en las competencias deseables para cada cargo, al igual que el resultado obtenido por cada postulante.</p>
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d) La solicitud de información de la especie se efectuó antes que finalizara el proceso de selección.</p>
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e) En cuanto a la calificación asignada a la prueba rendida o puntaje asignado –literal b) de la solicitud–, señala que dicha información ha sido proporcionada a la reclamante, tanto al momento de publicarse en la página web del Servicio los resultados de la III etapa, conforme lo establecen los términos de referencia, como por medio de Oficio Ordinario Nº 15.410, de 29 de octubre de 2012, por el cual se le dio respuesta a lo solicitado.</p>
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f) En cuanto a la copia de la prueba de la etapa III, las respuestas correctas, pautas de revisión y ponderación de las respuestas a las preguntas formuladas –literales a), c) y d) de la solicitud–, indica que dichos instrumentos, tal como puede deducirse de la respuesta entregada, no se encuentran en poder del SNA, sino que en manos de la consultora externa a cargo de dicha etapa.</p>
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g) De esta forma, estima que a la reclamante le asiste el derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.628, de acuerdo al cual “Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos”. Y en el evento que el responsable del registro o banco de datos –la consultora en cuestión– no se pronuncie sobre la solicitud del requirente, o bien se le denegare la entrega de la información, el interesado tiene derecho a interponer un reclamo ante el juez de letras en lo civil, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la citada ley.</p>
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h) Sin perjuicio de lo anterior, se invitó a la requirente a participar de una reunión de retroalimentación donde podrían haberse resuelto las dudas respecto al nivel de desarrollo de competencias detectadas, la que se desarrollaría coordinadamente, y en forma individual, con la consultora. A dicha invitación nada dijo la reclamante. Sobre el particular, señala que la evaluación desarrollada por la consultora en la tercera etapa del concurso, se identifica con un determinado perfil de selección y respecto de un universo de candidatos que cambia de concurso a concurso, por lo que las apreciaciones del examinador (puntajes incluidos), emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico que, de revelarse, aparecerían descontextualizadas y podrían no ser debidamente entendidas, por lo que los antecedentes sólo pueden ser revelados con la asistencia profesional idónea.</p>
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i) Por su parte, indica que siguiendo el criterio establecido por este Consejo, en decisión de amparo Rol C971-12, resulta analógicamente aplicable la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, declarando como reservadas las opiniones contenidas en los informes psicolaborales, pues su entrega afectaría el funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, siendo posible entregar sólo los puntajes asignados en dichos informes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 5.125, de 17 de diciembre de 2012, notificó a Ossandón & Ossandón Auditores Consultores Limitada, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 27 de diciembre de 2012, el Representante Legal de Ossandón & Ossandón Auditores Consultores Ltda., evacuó sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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a) Dentro del proceso de selección en cuestión, la consultora efectuó la Etapa III Aptitudes Específicas, Subfactor “Adecuación Psicológica al desempeño de la función”, el que contempla la aplicación de Test Psicológicos y una entrevista complementaria con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil requerido. Efectivamente, la solicitante fue evaluada en la fecha y por el psicólogo que indica, aplicándosele test psicológicos y una entrevista complementaria.</p>
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b) Argumenta la procedencia de la causal de reserva de afectación de sus derechos, atendido las siguientes razones:</p>
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i. La consultora encargada de realizar el proceso de selección durante la Etapa III, no pertenece al órgano público requerido de información, sino al ámbito privado.</p>
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ii. Efectivamente el SNA no tiene en su poder lo solicitado por la reclamante, ya que materialmente se encuentra en los archivos de la consultora.</p>
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iii. La entrega de la información podría entorpecer procesos de selección futuros.</p>
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iv. La información contenida en los test psicológicos es específica y técnica y sólo puede ser comprendida por un experto, que en este caso es un psicólogo.</p>
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v. La entrega de lo solicitado por la reclamante sólo generaría cuestionamientos difíciles de dirimir y lo más probable es que genere insatisfacción respecto de un contenido que la reclamante no va a lograr comprender por su complejidad técnica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en su respuesta el SNA hizo entrega de los puntajes obtenidos por la solicitante en cada una de las etapas en las cuales participó en el concurso respectivo, entre las que se encuentra la III Etapa. Cabe aclarar que, si bien en el mencionado literal la requirente solicitó la calificación asignada a la prueba rendida en la III Etapa del concurso, de la revisión de los Términos de Referencia del concurso en cuestión, se observa que dicha etapa, relativa a Aptitudes Específicas, subfactor “Adecuación psicológica al desempeño de la función”, “contempla la aplicación de test psicológicos y una entrevista complementaria, con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil requerido”, no constatándose la existencia de evaluaciones o pruebas adicionales a lo indicado.</p>
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2) Que, la tabla de evaluación de cada una de las etapas contempla el puntaje máximo a asignarse a cada subfactor, con la indicación del puntaje mínimo de aprobación de cada etapa, no existiendo ninguna otra calificación a aplicarse en dicha etapa del concurso. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, los puntajes entregados en la respuesta satisfacen plenamente lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, en cuanto constituyen precisamente las calificaciones asignadas a la solicitante, en cada una de las etapas contempladas en el desarrollo del concurso, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en relación con lo requerido en los literales a), c) y d) de la solicitud, esto es, copia de la prueba rendida por la solicitante, pautas de revisión y ponderación de las respuestas, sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, el SNA señaló de forma expresa que dicha información no obra en poder del órgano reclamado, sino que se encuentra en manos de la consultora externa a cargo de la III Etapa del concurso, lo cual a su juicio imposibilitaría hacer entrega de lo requerido. En efecto, en los términos de referencia del concurso se señala de manera expresa que “Esta etapa será realizada por una consultora externa”.</p>
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4) Que, mediante Resolución Exenta Nº 6.969, de 11 de septiembre de 2012, el Subdirector Administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, resolvió contratar a la Consultora Ossandón & Ossandón Auditores Consultores Ltda., para la prestación de servicios en el proceso de evaluación psicológica respectivo. Asimismo, en el Acta de Prestación de Servicios de la consultora, se indica que entre las funciones que debe ejecutar la consultora, se encuentra la de “Desarrollar la etapa III del proceso de selección, consistente en la citación personal a cada postulante, la aplicación de test y entrevista psicológica, y la realización de un informe psicolaboral de acuerdo a las competencias deseables establecidas en los perfiles de cargo, para cada postulante que hubiere aprobado la etapa II”; “De la evaluación de las aptitudes específicas, la Consultora deberá efectuar y entregar al SERVICIO un informe psicolaboral basado en las competencias deseables para cada cargo, y el resultado obtenido por cada postulante, los que deben ser entregados en las dependencias de la Subdirección de Recursos Humanos del SERVICIO el día 12 de septiembre de 2012”.</p>
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5) Que, de lo expuesto se concluye que, dentro de la información que la consultora debió haber remitido al SNA, no se encuentra aquella información que fuera requerida por la solicitante en los literales a), c) y d), ya que el informe psicolaboral de la solicitante fue el único antecedente enviado a la SNA. Al respecto, es menester consignar que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C790-11, señaló que “la inteligencia de la voz obrar en poder supone que la documentación solicitada esté en la órbita de control directo o disposición de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hipótesis su entrega dependería, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia”.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso la información requerida sí se encuentra dentro de la esfera de control del órgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. En efecto, el Subdirector Administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, resolvió contratar a la Consultora Ossandón & Ossandón Auditores Consultores Ltda., para la prestación de servicios en el proceso de evaluación psicológica respectivo, por lo que dicha consultora sólo pudo actuar gracias a la resolución de la autoridad pública correspondiente, y a que ésta otorgó los fondos para ello mediante la celebración del respectivo contrato. En consecuencia, no resulta procedente la alegación de inexistencia, debiendo requerir, el SNA a la consultora que llevó a cabo dichas pruebas, para que le remita la información solicitada.</p>
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7) Que, con todo, y atendida la naturaleza de la información requerida, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo en lo referente a información relativa a “informes psicológicos”, criterio que se recoge en la decisión de amparo Rol C971-12, y que ha sido la de reiterar la reserva de dichos documentos, incluso para el propio solicitante, considerando lo resuelto en las reposiciones interpuestas en los amparos Roles A29-09 y A35-09. Al respecto se ha entendido que la evaluación de estos antecedentes “corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (…) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. Se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, respecto de aquella información requerida en los literales a), c) y d) de la solicitud de información, tratándose de antecedentes vinculados al test psicológico aplicado a la postulante, como las pautas de revisión y ponderación de las respuestas del mismo, le resulta plenamente aplicable la reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo descrito en el considerando precedente, debiendo, por lo tanto, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo de doña Rosanna Ahumada Pastén en contra del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Rosanna Ahumada Pastén, al Sr. Director Nacional de Aduanas y al representante legal de Ossandón & Ossandón Auditores Consultores Ltda., en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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