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DECISIÓN AMPARO ROL C2254-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Paulina Tapia Álvarez.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2254-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 1° de abril de 2021, doña Paulina Tapia Alvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, mediante la cual consulta cómo realizar el trámite que se indica. En específico, señala: "Al momento de solicitar apoyo para obtener certificado en donde indique los vehículos asociados a mi Rut, me dicen que no está disponible vía WEB sólo debo ir a la oficina, el certificado sería el "Certificado Placa patentes", me llama la atención que no esté disponible y que además tenga que ir a exponerme a la oficina de Registro Civil en tiempo de pandemia, pregunté además si se podía sacar hora para programar la visita y no hacer filas de larga duración (1 o más horas) y me indican que tampoco es posible, me llama la atención que no se pueda hacer este trámite, ya que cuento con clave única, y todos los antecedentes necesario, donde se hacen trámites de mayor envergadura que el indicado. La Solicitud fue realizada por vía telefónica fono 600 existente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto; esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información; o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis indicadas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, atendido lo señalado anteriormente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte reclamante, toda vez que no se ha adjuntado antecedente alguno por el cual se pueda concluir que existió un procedimiento de solicitud de información previo, tramitado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a su vez, se hace presente a la parte reclamante, que la petición realizada cuyo fin es la obtención del Certificado de Placa Patente, no constituye una solicitud amparable por la Ley de Transparencia, ya que no se requiere la entrega de información en los términos previstos en sus artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a esta Corporación exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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8) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud, a través de los canales y vías de ingreso, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano recurrido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Paulina Tapia Álvarez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Tapia Álvarez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que el Consejero don Francisco Leturia Infante, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>