Decisión ROL C2258-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a los antecedentes que fueron tarjados de la copia de expedientes y resoluciones entregados. Lo anterior, por cuanto aquello se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgación de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de aquellos. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras. Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciante del reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2258-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a los antecedentes que fueron tarjados de la copia de expedientes y resoluciones entregados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto aquello se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de aquellos.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciante del reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2258-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, el reclamante solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta Nro. 413/2019/1027/9558, dictada con fecha 4 de diciembre de 2019, por (...) General de Brigada A&eacute;rea, Comandante en Jefe de la 3ra. Brigada A&eacute;rea de la FACH, El Tepual. Dicha resoluci&oacute;n resolvi&oacute; investigaci&oacute;n sumaria administrativa.</p> <p> 2. Copia &iacute;ntegra del expediente sobre investigaci&oacute;n sumaria administrativa que fue resuelto por la resoluci&oacute;n exenta antes indicada. Investigaci&oacute;n sumaria Nro. 255/2018/613/4748 de la 3ra. Brigada A&eacute;rea de la FACH, El Tepual.</p> <p> 3. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta Nro. 323/2019/806/7588 (*Nota: el &uacute;ltimo n&uacute;mero puede ser 7558), dictada con fecha 23 de septiembre de 2019, por (...) General de Brigada A&eacute;rea, Comandante en Jefe de la 3ra. Brigada A&eacute;rea de la FACH, El Tepual. Dicha resoluci&oacute;n resolvi&oacute; investigaci&oacute;n sumaria administrativa.</p> <p> 4. Copia &iacute;ntegra del expediente sobre investigaci&oacute;n sumaria administrativa que fue resuelto por la resoluci&oacute;n exenta antes indicada. Investigaci&oacute;n sumaria Nro. 254/2018/614/4753 de la 3ra. Brigada A&eacute;rea de la FACH, El Tepual.</p> <p> 5. Copia de la Norma Administrativa de Conocimiento y Denuncia de Acoso Laboral, NA-DPYL-2016-011, FACH.</p> <p> 6. Copia de Reglamento de Investigaciones Sumarias de las Fuerzas Armadas, DN L 910, y su Cartilla Reglamentaria.</p> <p> 7. Copia de Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, DN L 911.</p> <p> 8. Copia de Norma Administrativa, NA-2015-003, sobre Conocimiento y Denuncia del Acoso Sexual, FACH.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 520/S.P.L., de 11 de marzo de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 413/2019/1027/9558, de fecha 4 de diciembre de 2019, forma parte del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta del Comandante en Jefe de la III Brigada &Aacute;rea &quot;R&quot; N&deg; 255/2018/613/4748 de 25 de junio del 2018, la cual se adjunt&oacute;.</p> <p> Se adjunta copia de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 255/2018/613/4748, del Comandante en Jefe de la III Brigada A&eacute;rea, de 25 de junio de 2018. Hizo presente que, en virtud del Principio de divisibilidad, se han tarjado los datos personales y sensibles de terceros.</p> <p> Se inform&oacute; que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 323/2019/806/7558, del Comandante en Jefe de la III Brigada A&eacute;rea, de 23 de septiembre de 2019, forma parte del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta del Comandante en Jefe de la III Brigada A&eacute;rea &quot;R&quot; N&deg; 254 /2018/514/4753, de fecha 25 de junio del 2018, la cual fue requerida en el numeral 4, y se adjunt&oacute;.</p> <p> Se adjunt&oacute; copia de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 254/2018/614/4753, del Comandante en Jefe de la III Brigada A&eacute;rea, de fecha 25 de junio de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano, hizo presente que, en virtud del principio de divisibilidad, se han tarjado los datos personales y sensibles de terceros.</p> <p> Agreg&oacute; que, tambi&eacute;n se tarj&oacute; toda aquella informaci&oacute;n relativa al personal que constituye &quot;Dotaci&oacute;n institucional&quot; por configurarse al efecto la excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual entiende por documentos secretos entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1 que tal car&aacute;cter posee los relativos a las plantas o dotaciones de las instituciones de las Fuerzas Armadas, precisando que dicha norma tiene el car&aacute;cter de quorum calificado.</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;Respecto de los documentos solicitados signados con los n&uacute;meros 1, 2, 3 y 4 de la respectiva solicitud, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo, en base a una serie de reservas y excepciones invocadas por la FACH, los documentos indicados se entregaron tarjados en aquellas partes d&oacute;nde se individualizan personas y en d&oacute;nde se contienen algunas declaraciones de terceros y partes involucradas.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E8547, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se pronuncie acerca de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la entrega de informaci&oacute;n censurando informaci&oacute;n o ciertos datos contenidos en la misma; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante EMGFA (OTAIPA) &quot;P&quot; N&deg; 850/CPLT, de 30 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando de conformidad al principio de divisibilidad aquella de car&aacute;cter personal y sensible, que permita identificar a los reclamantes, testigos y denunciados. Precisa que lo contrario podr&iacute;a producir afectaci&oacute;n no solo del derecho a la vida privada, sino que adem&aacute;s al normal desarrollo de las funciones propias de la instituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con futuras investigaciones de acoso, configur&aacute;ndose las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Agreg&oacute; que tambi&eacute;n se tarjaron los antecedentes de car&aacute;cter secreto que de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dicen relaci&oacute;n con materias de seguridad nacional, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar; principalmente aquellos que develan la individualizaci&oacute;n del personal que conforma su dotaci&oacute;n, a saber, nombre completo, RUT, unidad de desempe&ntilde;o, domicilio, su grado jer&aacute;rquico, su cargo, funci&oacute;n, etc.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarj&oacute; toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciado, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, pues la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones, lo que afectar&iacute;a futuras investigaciones, y por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, lo que configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los testigos de una investigaci&oacute;n por acoso necesariamente deben emitir opiniones sobre el comportamiento y/o actuar de otros en materias de car&aacute;cter sensible. En dicho contexto, se ve expuesto el derecho a la vida privada principalmente del denunciante y/o denunciado, pero no de los funcionarios que atestiguaron. En raz&oacute;n de lo expuesto, no se les notific&oacute; como terceros interesados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante oficios N&deg; E11191, N&deg; E11192, N&deg; E11193, N&deg; E11196 y N&deg; E11349, de fecha 25 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, solicit&aacute;ndoles presentar sus descargos u observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Es menester hacer presente que, a la &eacute;poca del presente acuerdo s&oacute;lo dos de los terceros intervinientes se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a los antecedentes tarjados de las resoluciones y expediente proporcionados referente a lo pedido en los n&uacute;meros 1, 2, 3 y 4 del requerimiento. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el actuar de la reclamada al reservar la informaci&oacute;n referida a los antecedentes de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos y de la informaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de aquellos, se avino a la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, por lo cual, se rechazar&aacute; el amparo, por la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n alegadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima -seg&uacute;n lo razonado en el considerando segundo- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n, por lo cual se mantendr&aacute; su reserva en esta, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de la configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>