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DECISIÓN AMPARO ROL C2258-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a los antecedentes que fueron tarjados de la copia de expedientes y resoluciones entregados.</p>
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Lo anterior, por cuanto aquello se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgación de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de aquellos.</p>
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Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p>
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Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciante del reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2258-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, el reclamante solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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"1. Copia de Resolución Exenta Nro. 413/2019/1027/9558, dictada con fecha 4 de diciembre de 2019, por (...) General de Brigada Aérea, Comandante en Jefe de la 3ra. Brigada Aérea de la FACH, El Tepual. Dicha resolución resolvió investigación sumaria administrativa.</p>
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2. Copia íntegra del expediente sobre investigación sumaria administrativa que fue resuelto por la resolución exenta antes indicada. Investigación sumaria Nro. 255/2018/613/4748 de la 3ra. Brigada Aérea de la FACH, El Tepual.</p>
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3. Copia de Resolución Exenta Nro. 323/2019/806/7588 (*Nota: el último número puede ser 7558), dictada con fecha 23 de septiembre de 2019, por (...) General de Brigada Aérea, Comandante en Jefe de la 3ra. Brigada Aérea de la FACH, El Tepual. Dicha resolución resolvió investigación sumaria administrativa.</p>
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4. Copia íntegra del expediente sobre investigación sumaria administrativa que fue resuelto por la resolución exenta antes indicada. Investigación sumaria Nro. 254/2018/614/4753 de la 3ra. Brigada Aérea de la FACH, El Tepual.</p>
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5. Copia de la Norma Administrativa de Conocimiento y Denuncia de Acoso Laboral, NA-DPYL-2016-011, FACH.</p>
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6. Copia de Reglamento de Investigaciones Sumarias de las Fuerzas Armadas, DN L 910, y su Cartilla Reglamentaria.</p>
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7. Copia de Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, DN L 911.</p>
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8. Copia de Norma Administrativa, NA-2015-003, sobre Conocimiento y Denuncia del Acoso Sexual, FACH."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) "P" N° 520/S.P.L., de 11 de marzo de 2021, la Fuerza Aérea de Chile respondió el requerimiento, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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La Resolución Exenta N° 413/2019/1027/9558, de fecha 4 de diciembre de 2019, forma parte del expediente de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resolución Exenta del Comandante en Jefe de la III Brigada Área "R" N° 255/2018/613/4748 de 25 de junio del 2018, la cual se adjuntó.</p>
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Se adjunta copia de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resolución Exenta N° 255/2018/613/4748, del Comandante en Jefe de la III Brigada Aérea, de 25 de junio de 2018. Hizo presente que, en virtud del Principio de divisibilidad, se han tarjado los datos personales y sensibles de terceros.</p>
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Se informó que la Resolución Exenta N° 323/2019/806/7558, del Comandante en Jefe de la III Brigada Aérea, de 23 de septiembre de 2019, forma parte del expediente de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resolución Exenta del Comandante en Jefe de la III Brigada Aérea "R" N° 254 /2018/514/4753, de fecha 25 de junio del 2018, la cual fue requerida en el numeral 4, y se adjuntó.</p>
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Se adjuntó copia de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir mediante Resolución Exenta N° 254/2018/614/4753, del Comandante en Jefe de la III Brigada Aérea, de fecha 25 de junio de 2018.</p>
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El órgano, hizo presente que, en virtud del principio de divisibilidad, se han tarjado los datos personales y sensibles de terceros.</p>
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Agregó que, también se tarjó toda aquella información relativa al personal que constituye "Dotación institucional" por configurarse al efecto la excepción del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el cual entiende por documentos secretos entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1 que tal carácter posee los relativos a las plantas o dotaciones de las instituciones de las Fuerzas Armadas, precisando que dicha norma tiene el carácter de quorum calificado.</p>
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4) AMPARO: El 1° de abril de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información. En particular, sostuvo que "Respecto de los documentos solicitados signados con los números 1, 2, 3 y 4 de la respectiva solicitud, se entregó la información solicitada, sin embargo, en base a una serie de reservas y excepciones invocadas por la FACH, los documentos indicados se entregaron tarjados en aquellas partes dónde se individualizan personas y en dónde se contienen algunas declaraciones de terceros y partes involucradas."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E8547, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se pronuncie acerca de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la entrega de información censurando información o ciertos datos contenidos en la misma; (2°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante EMGFA (OTAIPA) "P" N° 850/CPLT, de 30 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, indicando que hizo entrega de la información solicitada, tarjando de conformidad al principio de divisibilidad aquella de carácter personal y sensible, que permita identificar a los reclamantes, testigos y denunciados. Precisa que lo contrario podría producir afectación no solo del derecho a la vida privada, sino que además al normal desarrollo de las funciones propias de la institución, en relación con futuras investigaciones de acoso, configurándose las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Agregó que también se tarjaron los antecedentes de carácter secreto que de conformidad al artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, dicen relación con materias de seguridad nacional, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar; principalmente aquellos que develan la individualización del personal que conforma su dotación, a saber, nombre completo, RUT, unidad de desempeño, domicilio, su grado jerárquico, su cargo, función, etc.</p>
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Así, señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarjó toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciado, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, pues la divulgación de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones, lo que afectaría futuras investigaciones, y por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la institución, lo que configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la afectación de derechos de terceros, el órgano reclamado señaló que los testigos de una investigación por acoso necesariamente deben emitir opiniones sobre el comportamiento y/o actuar de otros en materias de carácter sensible. En dicho contexto, se ve expuesto el derecho a la vida privada principalmente del denunciante y/o denunciado, pero no de los funcionarios que atestiguaron. En razón de lo expuesto, no se les notificó como terceros interesados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante oficios N° E11191, N° E11192, N° E11193, N° E11196 y N° E11349, de fecha 25 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, solicitándoles presentar sus descargos u observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Es menester hacer presente que, a la época del presente acuerdo sólo dos de los terceros intervinientes se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a los antecedentes tarjados de las resoluciones y expediente proporcionados referente a lo pedido en los números 1, 2, 3 y 4 del requerimiento. Al respecto, la reclamada alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628 y el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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3) Que, por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15, en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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4) Que, en este sentido, el actuar de la reclamada al reservar la información referida a los antecedentes de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos y de la información que permita la identificación de aquellos, se avino a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, por lo cual, se rechazará el amparo, por la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás causales de excepción alegadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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6) Que, por último, este Consejo estima -según lo razonado en el considerando segundo- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión, por lo cual se mantendrá su reserva en esta, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de la configuración de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>