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DECISIÓN AMPARO ROL C2259-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Pamela Henríquez Marín, en representación de la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto a la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, relativa a la entrega de los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para no considerar dentro del grupo prioritario para vacunación contra el SARS-Cov-2, a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines; y conjuntamente, se derivará la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es quien se encuentra en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido, con la divulgación de la información solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso judicial en curso existente entre las partes del presente amparo, respecto del cual asumió la representación de la entidad recurrida.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión recaída en amparo Rol C1941-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2259-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha11 de febrero de 2021, la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, representados por doña Pamela Henríquez Marín, ingresó ante la Subsecretaría de Salud Pública, la siguiente solicitud:</p>
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"El documento "Grupos objetivos para vacunación contra SARS-COV-2 según el suministro de vacunas", dado a conocer el 27/01/2021, elaborado por el Departamento Inmunizaciones- DIPRECE perteneciente al Ministerio de Salud (...), define los grupos objetivos para la vacunación contra el coronavirus. Esta función fue encomendada al "Nivel Central", es decir, al MINSAL, a través de la Resolución Exenta N° 1.138, que "Aprueba lineamientos técnicos operativos vacunación SARS-COV-2", de 24-12/2020, dictada por el Ministro de Salud. Entre la población objetiva, se encuentra la "Población crítica" que es definida como "[p]ersonas cuyas funciones los exponen a riesgo aumentado de infección por SARS-CoV-2, y/o que desarrollen funciones consideradas críticas para la mantención de los servicios sanitarios y actividades esenciales para el país."</p>
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El documento que detalla los grupos objetivos para la vacunación, señala como grupo prioritario (Etapa 1 letra c.) al "Personal que desarrolla funciones consideradas esenciales para la atención directa a la ciudadanía: FONASA, ISAPRES, IPS, AFP, Registro Civil, ChileAtiende, Compín, Banco Estado, Cajas de compensación, SAG, Aeropuertos, Terminales de buses, puertos, fiscalizadores de SEREMI de Salud.", sin incorporar a las y los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines. Por la naturaleza de las funciones de las y los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines, esta Confederación de sindicatos pertenecientes a la rama de actividad indicada, consulta y solicita que se nos informe:</p>
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a.- Los motivos, razones y circunstancias por las cuales no estamos contemplados en el grupo correspondiente a la letra c., Etapa 1, precedentemente citada, contenida en el documento señalado, incluidos los criterios de selección y exclusión, con indicaciones precisas acerca de la exclusión de las y los trabajadores de bancos y servicios financieros afines, en relación con el personal de ISAPRES, AFP, Banco Estado y Cajas de compensación.</p>
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b.- Actas, registros u otro documento similar, que conste en medios escritos, audibles o audiovisuales, que registre la discusión, si es que la hubo, acerca de la incorporación del personal que constituye el grupo prioritario Etapa 1 letra c. precedentemente citado, contenida en el documento señalado, con indicación de fechas, participantes (nombre, cargo y/o función, profesión u oficio). En defecto de lo anterior, solicitamos, también, que nos señale expresamente si existió discusión o diálogo registrado acerca de la situación planteada en este punto.</p>
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c.- Evidencia e información técnica y/o científica que sirve de basamento para excluir a los trabajadores y trabajadores que prestan servicios en la rama indicada.</p>
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d.- Individualización o detalle del acto de autoridad formal en que consta la decisión y definiciones contenidas en el documento "Grupos objetivos para vacunación contra SARS-COV-2 según el suministro de vacunas", elaborado por el Departamento Inmunizaciones- DIPRECE, perteneciente al Ministerio de Salud".</p>
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2) AMPARO: El 1 de abril de 2021, la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, representados por doña Pamela Henríquez Marín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado, en lo pertinente, en la ausencia de respuesta.</p>
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Agrega, que la autoridad sanitaria al no haber contemplado dentro del grupo prioritario a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines que participan de la atención directa de la ciudadanía, aun cuando cumplen funciones de la misma naturaleza que el personal de AFP, ISAPRES, Banco Estado o Cajas de Compensación, constituye un atentado directo a sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, vida e integridad física y psíquica, y salud por lo que se interpuso un recurso de protección en su favor el 16 de febrero de 2021, contra la autoridad sanitaria, que actualmente se tramita en los tribunales de justicia.</p>
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Sin embargo, argumentan que no obstante la acción judicial interpuesta, y sus resultados, la Confederación al igual que la población en general, tiene el derecho a ser informada de los fundamentos de las decisiones de la autoridad.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021, sin resultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia del SARC, este Consejo confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante oficio N° E10195, de fecha 13 de mayo de 2021.</p>
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A la fecha no consta presentación del organismo, orientada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, a la fecha no consta el otorgamiento de respuesta al requerimiento por parte del organismo, lo cual constituye una infracción a lo establecido en la disposición precitada y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se insta la recurrida a dar cumplimiento a los plazos legales.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en síntesis, lo solicitado es todo antecedente -que incluya registros audiovisuales- en el cual consten los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para no considerar dentro del grupo prioritario para vacunación contra el SARS-Cov-2, a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines, medida que motivó a la confederación reclamante a interponer el 16 de febrero de 2021, ante la Ilma. Corte de Apelaciones, una acción de protección en contra del Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública (rol de ingreso: 1793-2021); proceso que se encuentra pendiente de resolución, no obstante, ya cuenta con el informe de la entidad recurrida, en el cual contextualiza, explica y documenta las medidas adoptadas, particularmente, respecto de los grupos que fueron considerados como prioritarios para la inoculación, a fin de graficar que la elección de éstos no fue arbitraria. Finalmente, se advierte que el 25 de mayo de 2021, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) se hizo parte en el proceso, asumiendo la defensa judicial de la recurrida; presentación que fue proveída el 15 de junio de 2021.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo rol C1941-19; oportunidad en la cual, y sin perjuicio de desestimar las alegaciones del órgano recurrido; al versar la información solicitada en antecedentes que podían incidir en el desarrollo de un proceso judicial en curso, cuya representación de la reclamada en dicha instancia estaba encomendada al Consejo de Defensa del Estado (CDE), se determinó procedente derivar la solicitud a este último organismo, conforme el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al encontrarse en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de la información, y de ser procedente alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o ley de quórum calificado.</p>
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5) Que, sin perjuicio que en el presente caso hubo ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, al verificar que la información solicitada se relaciona directamente con un proceso judicial en curso, cuya representación del organismo fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado, se procederá conforme lo señalado en el considerando precedente; en consecuencia, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de entrega de respuesta al requerimiento, y se procederá a la derivación al CDE.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto a la ausencia de respuesta respecto de la solicitud formulada.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de acceso a la información que motivó este amparo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Pamela Henríquez Marín y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>