Decisión ROL C2259-21
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Reclamante: CONFEDERACION DE SINDICATOS BANCARIOS Y DEL SISTEMA FINANCIERO, COMERCIO, COMUNICACIONES, TELECOMUNICACIONES Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CHILE PJ PJ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto a la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, relativa a la entrega de los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para no considerar dentro del grupo prioritario para vacunación contra el SARS-Cov-2, a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines; y conjuntamente, se derivará la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es quien se encuentra en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido, con la divulgación de la información solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso judicial en curso existente entre las partes del presente amparo, respecto del cual asumió la representación de la entidad recurrida. Aplica criterio contenido en decisión recaída en amparo Rol C1941-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2259-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Pamela Henr&iacute;quez Mar&iacute;n, en representaci&oacute;n de la Confederaci&oacute;n de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solo en cuanto a la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, relativa a la entrega de los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para no considerar dentro del grupo prioritario para vacunaci&oacute;n contra el SARS-Cov-2, a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines; y conjuntamente, se derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso judicial en curso existente entre las partes del presente amparo, respecto del cual asumi&oacute; la representaci&oacute;n de la entidad recurrida.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C1941-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2259-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha11 de febrero de 2021, la Confederaci&oacute;n de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, representados por do&ntilde;a Pamela Henr&iacute;quez Mar&iacute;n, ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;El documento &quot;Grupos objetivos para vacunaci&oacute;n contra SARS-COV-2 seg&uacute;n el suministro de vacunas&quot;, dado a conocer el 27/01/2021, elaborado por el Departamento Inmunizaciones- DIPRECE perteneciente al Ministerio de Salud (...), define los grupos objetivos para la vacunaci&oacute;n contra el coronavirus. Esta funci&oacute;n fue encomendada al &quot;Nivel Central&quot;, es decir, al MINSAL, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.138, que &quot;Aprueba lineamientos t&eacute;cnicos operativos vacunaci&oacute;n SARS-COV-2&quot;, de 24-12/2020, dictada por el Ministro de Salud. Entre la poblaci&oacute;n objetiva, se encuentra la &quot;Poblaci&oacute;n cr&iacute;tica&quot; que es definida como &quot;[p]ersonas cuyas funciones los exponen a riesgo aumentado de infecci&oacute;n por SARS-CoV-2, y/o que desarrollen funciones consideradas cr&iacute;ticas para la mantenci&oacute;n de los servicios sanitarios y actividades esenciales para el pa&iacute;s.&quot;</p> <p> El documento que detalla los grupos objetivos para la vacunaci&oacute;n, se&ntilde;ala como grupo prioritario (Etapa 1 letra c.) al &quot;Personal que desarrolla funciones consideradas esenciales para la atenci&oacute;n directa a la ciudadan&iacute;a: FONASA, ISAPRES, IPS, AFP, Registro Civil, ChileAtiende, Comp&iacute;n, Banco Estado, Cajas de compensaci&oacute;n, SAG, Aeropuertos, Terminales de buses, puertos, fiscalizadores de SEREMI de Salud.&quot;, sin incorporar a las y los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines. Por la naturaleza de las funciones de las y los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines, esta Confederaci&oacute;n de sindicatos pertenecientes a la rama de actividad indicada, consulta y solicita que se nos informe:</p> <p> a.- Los motivos, razones y circunstancias por las cuales no estamos contemplados en el grupo correspondiente a la letra c., Etapa 1, precedentemente citada, contenida en el documento se&ntilde;alado, incluidos los criterios de selecci&oacute;n y exclusi&oacute;n, con indicaciones precisas acerca de la exclusi&oacute;n de las y los trabajadores de bancos y servicios financieros afines, en relaci&oacute;n con el personal de ISAPRES, AFP, Banco Estado y Cajas de compensaci&oacute;n.</p> <p> b.- Actas, registros u otro documento similar, que conste en medios escritos, audibles o audiovisuales, que registre la discusi&oacute;n, si es que la hubo, acerca de la incorporaci&oacute;n del personal que constituye el grupo prioritario Etapa 1 letra c. precedentemente citado, contenida en el documento se&ntilde;alado, con indicaci&oacute;n de fechas, participantes (nombre, cargo y/o funci&oacute;n, profesi&oacute;n u oficio). En defecto de lo anterior, solicitamos, tambi&eacute;n, que nos se&ntilde;ale expresamente si existi&oacute; discusi&oacute;n o di&aacute;logo registrado acerca de la situaci&oacute;n planteada en este punto.</p> <p> c.- Evidencia e informaci&oacute;n t&eacute;cnica y/o cient&iacute;fica que sirve de basamento para excluir a los trabajadores y trabajadores que prestan servicios en la rama indicada.</p> <p> d.- Individualizaci&oacute;n o detalle del acto de autoridad formal en que consta la decisi&oacute;n y definiciones contenidas en el documento &quot;Grupos objetivos para vacunaci&oacute;n contra SARS-COV-2 seg&uacute;n el suministro de vacunas&quot;, elaborado por el Departamento Inmunizaciones- DIPRECE, perteneciente al Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 1 de abril de 2021, la Confederaci&oacute;n de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, representados por do&ntilde;a Pamela Henr&iacute;quez Mar&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado, en lo pertinente, en la ausencia de respuesta.</p> <p> Agrega, que la autoridad sanitaria al no haber contemplado dentro del grupo prioritario a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines que participan de la atenci&oacute;n directa de la ciudadan&iacute;a, aun cuando cumplen funciones de la misma naturaleza que el personal de AFP, ISAPRES, Banco Estado o Cajas de Compensaci&oacute;n, constituye un atentado directo a sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminaci&oacute;n, vida e integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, y salud por lo que se interpuso un recurso de protecci&oacute;n en su favor el 16 de febrero de 2021, contra la autoridad sanitaria, que actualmente se tramita en los tribunales de justicia.</p> <p> Sin embargo, argumentan que no obstante la acci&oacute;n judicial interpuesta, y sus resultados, la Confederaci&oacute;n al igual que la poblaci&oacute;n en general, tiene el derecho a ser informada de los fundamentos de las decisiones de la autoridad.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de abril de 2021, sin resultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia del SARC, este Consejo confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E10195, de fecha 13 de mayo de 2021.</p> <p> A la fecha no consta presentaci&oacute;n del organismo, orientada a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, a la fecha no consta el otorgamiento de respuesta al requerimiento por parte del organismo, lo cual constituye una infracci&oacute;n a lo establecido en la disposici&oacute;n precitada y al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se insta la recurrida a dar cumplimiento a los plazos legales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en s&iacute;ntesis, lo solicitado es todo antecedente -que incluya registros audiovisuales- en el cual consten los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para no considerar dentro del grupo prioritario para vacunaci&oacute;n contra el SARS-Cov-2, a los trabajadores bancarios y de servicios financieros afines, medida que motiv&oacute; a la confederaci&oacute;n reclamante a interponer el 16 de febrero de 2021, ante la Ilma. Corte de Apelaciones, una acci&oacute;n de protecci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud y la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica (rol de ingreso: 1793-2021); proceso que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, no obstante, ya cuenta con el informe de la entidad recurrida, en el cual contextualiza, explica y documenta las medidas adoptadas, particularmente, respecto de los grupos que fueron considerados como prioritarios para la inoculaci&oacute;n, a fin de graficar que la elecci&oacute;n de &eacute;stos no fue arbitraria. Finalmente, se advierte que el 25 de mayo de 2021, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) se hizo parte en el proceso, asumiendo la defensa judicial de la recurrida; presentaci&oacute;n que fue prove&iacute;da el 15 de junio de 2021.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C1941-19; oportunidad en la cual, y sin perjuicio de desestimar las alegaciones del &oacute;rgano recurrido; al versar la informaci&oacute;n solicitada en antecedentes que pod&iacute;an incidir en el desarrollo de un proceso judicial en curso, cuya representaci&oacute;n de la reclamada en dicha instancia estaba encomendada al Consejo de Defensa del Estado (CDE), se determin&oacute; procedente derivar la solicitud a este &uacute;ltimo organismo, conforme el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al encontrarse en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de la informaci&oacute;n, y de ser procedente alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio que en el presente caso hubo ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, al verificar que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona directamente con un proceso judicial en curso, cuya representaci&oacute;n del organismo fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado, se proceder&aacute; conforme lo se&ntilde;alado en el considerando precedente; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de entrega de respuesta al requerimiento, y se proceder&aacute; a la derivaci&oacute;n al CDE.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Confederaci&oacute;n de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero, Comercio, Comunicaciones, Telecomunicaciones y actividades conexas de Chile, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto a la ausencia de respuesta respecto de la solicitud formulada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Henr&iacute;quez Mar&iacute;n y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>