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DECISIÓN AMPARO ROL C2265-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Boris Briones Soto</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de los nombres de las personas que ordenaron la redacción del comunicado consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no ha acreditado su entrega. Aplica criterio contenido en amparos Roles C3607-19 y C3608-19.</p>
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Se rechaza respecto de la identidad de quienes redactaron el comunicado en comento, en virtud de la mantención del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2265-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2021, don Boris Briones Soto solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "El día 6 de marzo del año en curso, el Departamento Comunicacional del Ejército ha publicado un comunicado oficial condenando los ataques a la estatua del General Baquedano. Solicito se informe el o los nombres de las personas que redactaron este comunicado, además de indicar quien fue la persona que ordenó la redacción del mismo. En caso de existir una orden por escrito que solicite la redacción del comunicado por parte de un superior, pido copia íntegra de la misma".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/3266, de 1° de abril de 2021, el Ejército de Chile respondió el requerimiento, indicando que el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia permite acceder a antecedentes contenidos en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el hacer investigaciones, emitir informes o requerimientos ajenos al acceso de información, como es el caso. No obstante, en virtud del principio de máxima divulgación indicó que el comunicado consultado lo difundió el Departamento Comunicacional del Ejército de Chile. Además, sostuvo que no existe una orden por escrito que haya solicitado su redacción.</p>
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3) AMPARO: El 2 de abril de 2021, don Boris Briones Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "Solicité expresamente el nombre de la persona que redactó el comunicado del Departamento Comunicacional del Ejército, en el cual se condenan los ataques a la estatua del General Baquedano. (...) Señalan escuetamente que no existió una orden por escrito que solicitara la redacción de dicho comunicado, pero no indican quién o quiénes lo redactaron, ni tampoco quién ordenó hacerlo...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E8535, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/4919, de 10 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, indicando que no existen antecedentes materiales que indiquen quien redacto el comunicado de prensa consultado, sin embargo, se señaló que el Departamento Comunicacional del Ejército, está a cargo del Coronel Roberto Ovalle Viñuela.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E10749, de 20 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Al respecto, el reclamante, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2021, se manifestó disconforme con la información otorgada, indicando al respecto que "señala en su oficio que "no existen antecedentes materiales que indiquen quien redacto el comunicado de prensa a que hace alusión el requirente". ¿Entonces el comunicado se redactó solo? ¿Es acaso una broma de mal gusto la que el General quiere hacer ante este ciudadano? Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Consejo, tenga bien en ordenar al Ejército la entrega de la información requerida de forma clara y expresa a la brevedad"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a la identidad del funcionario que ordenó la redacción del comunicado consultado y de aquellos que lo redactaron. Al efecto, el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo solicitado.</p>
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2) Que, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p>
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3) Que, en la especie, el Ejército de Chile, señala que lo solicitado no consta en ninguno de los soportes señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que, no existen antecedentes materiales que den cuenta de las identidades requeridas. De esta forma, sostuvo que la información pedida importaría elaborar documentación, lo que escapa al derecho de acceso amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, el órgano reclamado no se manifestó en tal sentido, por tanto, se desestimará la alegación realizada</p>
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5) Que, en el mismo sentido, respecto de la existencia de registros a partir de los cuales el órgano reclamado puede obtener la información solicitada, resulta pertinente tener presente que mediante Dictamen N° E123413, de fecha 21 de julio de 2021, la Contraloría General de la República, se pronunció sobre la emisión del comunicado consultado, y otras declaraciones, contexto en el cual requirió informe sobre el particular al Ejército de Chile. En lo pertinente, el aludido dictamen precisa que "es útil mencionar que, según lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional, todas las cartas, comunicados y declaraciones emitidas en las situaciones precedentemente referidas, contaron con la autorización de dicha autoridad civil, de la que dependen. // Finalmente, cabe indicar que con fecha 6 de julio de 2021, mediante la orden ministerial N° 6000/152, el Ministro de Defensa Nacional aprobó la directiva comunicacional de esa cartera de Estado y las Fuerzas Armadas, que tiene por objeto establecer los lineamientos para el manejo y difusión de las comunicaciones de tales entidades que permitan transmitir, a través de canales oficiales, las directrices institucionales para comunicar información a los medios de comunicación y la sociedad nacional e internacional sobre materias de interés de la defensa nacional, lineamientos que serán de aplicación obligatoria para el Gabinete del Ministro de Defensa, el Estado Mayor Conjunto y las ramas de las Fuerzas Armadas dependientes de dicha Secretaría de Estado".</p>
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6) Que, sobre la identidad de los funcionarios, que en el ejercicio de sus labores y en representación del Ejército de Chile, ordenaron el comunicado público en cuestión, cabe hacer presente que atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, sobre la identidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus labores redactaron el comunicado público en cuestión, es menester señalar que la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 2 dispone que: "El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados". Añadiendo luego en su artículo 35 que: "La jerarquía es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del subalterno (...)". En consecuencia, a juicio de este Consejo divulgar lo requerido, podría inhibir a los funcionarios a los que les corresponda efectuar este tipo labores, que eventualmente puedan tener repercusión pública, a que se abstengan de efectuarlas, desobedeciendo las órdenes de la autoridad superior de quién emane esta, lo anterior produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en los términos de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte, debiendo reservarse la identidad de los funcionarios que se indican en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Boris Briones Soto en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante los nombres de las personas que ordenaron la redacción del comunicado consultado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de las personas que redactaron el comunicado consultado, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Briones Soto y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>