Decisión ROL C2268-21
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Reclamante: NELSON HILCRE FERNANDEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, de la que se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella. Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2268-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Nelson Hilcre Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, de la que se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Naci&oacute;n invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, C5507-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2268-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2021, don Nelson Hilcre Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;la Hoja de vida de m&eacute;rito y demerito del sr. Camilo Eduardo Jara Gaillard...&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 18 de marzo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante aclarar su solicitud, especificando el periodo de la hoja de vida que se pide.</p> <p> El requirente por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2021, cumpli&oacute; lo solicitado, indicando que se pide la hoja de vida de la persona consultada desde su ingreso hasta el d&iacute;a de hoy.</p> <p> 3) TRASLADO AL TERCERO INTERVINIENTE: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de marzo del 2021, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al funcionario por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso presentada y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Subteniente Camilo Eduardo Jara Gaillard, por medio de carta, de fecha 24 de marzo de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que contiene antecedentes de toda su carrera militar, e informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y reservado, lo que afecta su derecho a la privacidad. A&ntilde;adi&oacute; que, en definitiva, no existen fundamentos que ameriten su entrega por estimar que esta atentar&iacute;a en contra de sus garant&iacute;as fundamentales. Finalmente esgrime la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 6.800/3123, de 30 de marzo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un clase en servicio activo, y como tal, tiene el car&aacute;cter de reservado en conformidad a lo siguiente: Es menester tener presente que el art&iacute;culo 101 de la carta fundamental establece que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, concepto que hace suyo el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948 &quot; Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;./ La evaluaci&oacute;n del cumplimiento de dicho mandato constitucional por parte del personal militar, su rendimiento y la capacidad para hacer ejercicio de sus funciones propias, se efect&uacute;a conforme lo dispone el art&iacute;culo 24 del citado cuerpo legal, precisamente mediante los registros en las Hojas de Vida de cada personal de la instituci&oacute;n, en las cuales en conformidad al art&iacute;culo 79 del DFL 1&deg;, de 1997, quedan plasmadas cronol&oacute;gicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempe&ntilde;o durante el per&iacute;odo calificatorio correspondiente, as&iacute; por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene informaci&oacute;n sobre las funciones que cumplen y habr&iacute;an cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relaci&oacute;n con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dice informaci&oacute;n podr&aacute; ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgando una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar, causando un da&ntilde;o a la Seguridad de la Naci&oacute;n, lo cual es concordante con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas, cuyo es el caso. / En consecuencia develar o dar publicidad al contenido de la hoja de vida de personal en servicio activo, sin duda a la seguridad y a la defensa nacional como expusiera el Ej&eacute;rcito en sesi&oacute;n especial al Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; y la disposici&oacute;n transitoria primera de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile./ Por otra parte y no excluyente de lo antes se&ntilde;alado, se hace presente que se aplic&oacute; el procedimiento legal establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejerciendo el citado Clase, en tiempo y forma su derecho a oponerse a la entrega de sus Hojas de Vida, ( se adjunta derecho de oposici&oacute;n), raz&oacute;n por la cual con &eacute;l s&oacute;lo m&eacute;rito de dicha oposici&oacute;n y en conformidad al inciso tercero del Art&iacute;culo 20 de la ley de transparencia y en conformidad al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito que de impedido legalmente de proporcionar las Hojas de Vida requeridas.&quot;</p> <p> 6) AMPARO: El 2 de abril de 2021, don Nelson Hilcre Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E9802, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6800/5329/CPLT, de fecha 18 de mayo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, e informando el marco normativo relativo a las Hojas de Vida, y que el funcionario consultado forma parte de su dotaci&oacute;n activa, refiri&eacute;ndose al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> Luego, hace referencia a la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida, relativas al Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones Armadas, haciendo menci&oacute;n de los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n, son secretas.</p> <p> De este modo, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida, por mandato legal, de toda la carrera militar, es reservada s&oacute;lo para el conocimiento &uacute;nico del militar y sus evaluadores, no solo por su contenido, sino por el da&ntilde;o y mal uso que se puede hacer en caso de hacerse p&uacute;blico.</p> <p> El Ej&eacute;rcito de Chile, adem&aacute;s, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado sostiene que la Hoja de Vida y Calificaciones se encuentra incluida entre los documentos que da cuenta el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. De este modo, concluye que se configuran las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante el oficio N&deg; E11179, de 25 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole evacuar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, el tercero no present&oacute; ante esta Corporaci&oacute;n sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Adem&aacute;s, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que se solicita acceso a la hoja de vida del subteniente individualizado en el requerimiento, antecedente acerca del cual conviene tener presente que conforme lo ha sostenido de manera reiterada este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del exfuncionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, no se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948- el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano referidas a aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, que se refiere a hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados los funcionarios y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Instituci&oacute;n, que el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de car&aacute;cter reservado, al cual s&oacute;lo tiene acceso quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, y que su publicidad podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene para observar, mantener, ascender o dar t&eacute;rmino a la carrera de un funcionario. Asimismo, argument&oacute; que dicho tipo de documento podr&iacute;a ser utilizado por agencias de inteligencia extranjeras o del crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilitar&iacute;a el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de informaci&oacute;n, har&aacute; posible determinar los perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, y que su uso podr&iacute;a entregar una ventaja militar, dej&aacute;ndolo en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p> <p> 7) Que, como es posible apreciar, el Ej&eacute;rcito de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada, las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico y subjetivo, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En conclusi&oacute;n, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n. Adem&aacute;s, de que no ha detallado las funciones desempe&ntilde;adas por el funcionario consultado, en orden a justificar que la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes podr&iacute;a ocasionar las afectaciones alegadas.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a desestimar la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y 26 de la ley N&deg; 18.948, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n son secretas, cabe tener presente que, en la especie, lo requerido no es copia de las actas de las sesiones de dichas juntas, ni informaci&oacute;n extra&iacute;da de las mismas, ni datos estad&iacute;sticos referidos a su contenido, sino que, por el contrario, lo pedido en la solicitud que dio origen al presente amparo, se refiere a copia de las hojas de vida del funcionario aludido, antecedentes que, como se indic&oacute;, son esencialmente p&uacute;blicos. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el tercero aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En dicho contexto, cabe tener presente que aquella, en virtud de su contenido, s&oacute;lo puede ser alegada por el respectivo &oacute;rgano, el cual se encuentra en la posici&oacute;n de manifestar si lo solicitado puede afectar o no, el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida requerida, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Nelson Hilcre Fern&aacute;ndez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario por el cual se consulta, desde su ingreso a la instituci&oacute;n hasta la fecha en que se efectu&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Hilcre Fern&aacute;ndez, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Camilo Eduardo Jara Gaillard.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>