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DECISIÓN AMPARO ROL C2268-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Nelson Hilcre Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, de la que se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, C5507-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2268-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2021, don Nelson Hilcre Fernández solicitó al Ejército de Chile, "la Hoja de vida de mérito y demerito del sr. Camilo Eduardo Jara Gaillard...".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Con fecha 18 de marzo de 2021, el Ejército de Chile de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, requirió al solicitante aclarar su solicitud, especificando el periodo de la hoja de vida que se pide.</p>
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El requirente por medio de correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021, cumplió lo solicitado, indicando que se pide la hoja de vida de la persona consultada desde su ingreso hasta el día de hoy.</p>
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3) TRASLADO AL TERCERO INTERVINIENTE: El Ejército de Chile por medio de correo electrónico de 23 de marzo del 2021, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al funcionario por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso presentada y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p>
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4) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Subteniente Camilo Eduardo Jara Gaillard, por medio de carta, de fecha 24 de marzo de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada, debido a que contiene antecedentes de toda su carrera militar, e información de carácter personal y reservado, lo que afecta su derecho a la privacidad. Añadió que, en definitiva, no existen fundamentos que ameriten su entrega por estimar que esta atentaría en contra de sus garantías fundamentales. Finalmente esgrime la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 6.800/3123, de 30 de marzo de 2021, el Ejército de Chile respondió el requerimiento, indicando que: "la información solicitada se refiere a un clase en servicio activo, y como tal, tiene el carácter de reservado en conformidad a lo siguiente: Es menester tener presente que el artículo 101 de la carta fundamental establece que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, concepto que hace suyo el artículo 1° de la ley N° 18.948 " Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas"./ La evaluación del cumplimiento de dicho mandato constitucional por parte del personal militar, su rendimiento y la capacidad para hacer ejercicio de sus funciones propias, se efectúa conforme lo dispone el artículo 24 del citado cuerpo legal, precisamente mediante los registros en las Hojas de Vida de cada personal de la institución, en las cuales en conformidad al artículo 79 del DFL 1°, de 1997, quedan plasmadas cronológicamente sus actuaciones personales, las que inciden directamente en su desempeño durante el período calificatorio correspondiente, así por evaluarse conductas que identifican aptitudes, habilidades y/o debilidades para la defensa y la seguridad nacional, y contiene información sobre las funciones que cumplen y habrían cumplido el personal citado en las distintas Unidades en las que ha estado destinado, y que dice relación con el grado operacional de sus integrantes, por lo que dice información podrá ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, y potenciales adversarios de nuestro Estado, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, causando un daño a la Seguridad de la Nación, lo cual es concordante con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, el cual ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentación relativa al personal de las Fuerzas Armadas, cuyo es el caso. / En consecuencia develar o dar publicidad al contenido de la hoja de vida de personal en servicio activo, sin duda a la seguridad y a la defensa nacional como expusiera el Ejército en sesión especial al Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en relación con el artículo 8° y la disposición transitoria primera de la Constitución Política de Chile./ Por otra parte y no excluyente de lo antes señalado, se hace presente que se aplicó el procedimiento legal establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ejerciendo el citado Clase, en tiempo y forma su derecho a oponerse a la entrega de sus Hojas de Vida, ( se adjunta derecho de oposición), razón por la cual con él sólo mérito de dicha oposición y en conformidad al inciso tercero del Artículo 20 de la ley de transparencia y en conformidad al inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Ejército que de impedido legalmente de proporcionar las Hojas de Vida requeridas."</p>
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6) AMPARO: El 2 de abril de 2021, don Nelson Hilcre Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E9802, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 6800/5329/CPLT, de fecha 18 de mayo de 2021, el Ejército de Chile presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, e informando el marco normativo relativo a las Hojas de Vida, y que el funcionario consultado forma parte de su dotación activa, refiriéndose al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema sobre la materia.</p>
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Luego, hace referencia a la información contenida en las hojas de vida, relativas al Sistema de Calificación y Proceso de Selección de las instituciones Armadas, haciendo mención de los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selección, son secretas.</p>
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De este modo, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida, por mandato legal, de toda la carrera militar, es reservada sólo para el conocimiento único del militar y sus evaluadores, no solo por su contenido, sino por el daño y mal uso que se puede hacer en caso de hacerse público.</p>
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El Ejército de Chile, además, denegó la entrega de la información en virtud de lo que establece el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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En síntesis, el órgano reclamado sostiene que la Hoja de Vida y Calificaciones se encuentra incluida entre los documentos que da cuenta el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. De este modo, concluye que se configuran las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, mediante el oficio N° E11179, de 25 de mayo de 2021, solicitándole evacuar sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, el tercero no presentó ante esta Corporación sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Además, atendida la oposición manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que se solicita acceso a la hoja de vida del subteniente individualizado en el requerimiento, antecedente acerca del cual conviene tener presente que conforme lo ha sostenido de manera reiterada este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, constituye información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-; "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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4) Que, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del exfuncionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, no se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N° 18.948- el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano referidas a aquellas prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, en la especie, el Ejército de Chile ha argumentado que develar el contenido de dichos documentos afecta a la seguridad y la defensa nacional, que se refiere a hechos propios del estándar militar con que son preparados los funcionarios y dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Institución, que el tratamiento interno otorgado a dicho documento es de carácter reservado, al cual sólo tiene acceso quien evaluó al funcionario y el evaluado, y que su publicidad podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene para observar, mantener, ascender o dar término a la carrera de un funcionario. Asimismo, argumentó que dicho tipo de documento podría ser utilizado por agencias de inteligencia extranjeras o del crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilitaría el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de información, hará posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quiénes desempeñan ciertas funciones críticas, y que su uso podría entregar una ventaja militar, dejándolo en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p>
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7) Que, como es posible apreciar, el Ejército de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada, las que se estima tienen un carácter hipotético y subjetivo, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En conclusión, no se ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, el debido funcionamiento del órgano o la seguridad de la Nación. Además, de que no ha detallado las funciones desempeñadas por el funcionario consultado, en orden a justificar que la divulgación de sus antecedentes podría ocasionar las afectaciones alegadas.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a desestimar la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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9) Que, respecto de la alegación del Ejército de Chile de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la ley N° 18.948, conforme a los cuales las Actas y las sesiones de las Juntas de Selección son secretas, cabe tener presente que, en la especie, lo requerido no es copia de las actas de las sesiones de dichas juntas, ni información extraída de las mismas, ni datos estadísticos referidos a su contenido, sino que, por el contrario, lo pedido en la solicitud que dio origen al presente amparo, se refiere a copia de las hojas de vida del funcionario aludido, antecedentes que, como se indicó, son esencialmente públicos. En virtud de lo anterior, se desestimará esta alegación.</p>
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10) Que, el tercero alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En dicho contexto, cabe tener presente que aquella, en virtud de su contenido, sólo puede ser alegada por el respectivo órgano, el cual se encuentra en la posición de manifestar si lo solicitado puede afectar o no, el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información de carácter público, que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la hoja de vida requerida, tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Nelson Hilcre Fernández en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario por el cual se consulta, desde su ingreso a la institución hasta la fecha en que se efectuó el requerimiento de información, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Hilcre Fernández, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Camilo Eduardo Jara Gaillard.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>