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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1576-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA).</p>
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Requirente: Marcela Zulantay Alfaro.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 388 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1576-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 22 de octubre de 2012, doña Marcela Zulantay Alfaro realizó una presentación al Ministerio de Agricultura, en la cual solicitó copia del convenio firmado el año 2012 (y anexos si los hubiere) entre el INIA, FDF y el Consorcio Vitivinícola de Chile, en relación a la mantención y/o operación de las Estaciones Meteorológicas de cargo de estas instituciones.</p>
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2) Que, mediante Carta N° 469, de 29 de octubre de 2012, el Sr. Subsecretario de Agricultura da respuesta a la requirente, comunicándole que la solicitud fue derivada al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), mediante oficio N° 902, de fecha 29 de octubre de 2012. En la misma misiva, el Subsecretario hace presente a la requirente que el INIA es una entidad privada que no está sujeta la al Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 30 de octubre de 2012, doña Marcela Zulantay Alfaro realiza una presentación ante el INIA, solicitando que dicho órgano de respuesta a su solicitud realizada al Ministerio de Agricultura el 22 de octubre de 2012.</p>
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4) Que, con fecha 09 de noviembre de 2012, doña Marcela Zulantay Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), solicitando que esta Corporación se pronuncie sobre la procedencia de su amparo y, en caso de acogerlo favorablemente, se tenga a bien notificar al INIA para que adopte las medidas destinadas a responder el requerimiento, enviando copia de lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, la Subsecretaría de Agricultura, dentro del plazo de 20 días señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, señaló a la peticionaria, que el órgano competente en relación a la información solicitada es el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), procediendo a la derivación de la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, y en particular la derivación realizada por la Subsecretaría de Agricultura al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) consta que éste fue deducido en forma extemporánea. Ello, por cuanto el plazo de veinte días hábiles con que cuenta el INIA para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, vencería, en principio, el día 28 de Noviembre de 2012. Por ende, todavía se encontraba vigente a la fecha de interposición del presente amparo ante este Consejo; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y por tanto, extemporánea.</p>
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5) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Marcela Zulantay Alfaro no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, lo señalado en los considerandos precedentes, no obsta a que la interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información o bien, en el evento que no reciba respuesta por parte de dicho organismo, teniendo como fecha límite el 19 de diciembre de 2012.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña Marcela Zulantay Alfaro en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, en este mismo sentido, se hace presente que, conforme lo acordado por este Consejo, al pronunciarse sobre el amparo Rol C827-10, en particular sus considerandos 3°, 4° y 5°, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) es un sujeto obligado por la Ley de Transparencia. De esta manera, se solicita a la Subsecretaría de Agricultura que, en lo sucesivo, al momento de derivar una solicitud de información a dicho Instituto, se abstenga de indicar cualquier circunstancia que pudiese confundir al reclamante respecto del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, vulnerando de esta manera el principio de facilitación, el principio de control y el principio de responsabilidad, reconocidos en el artículo 11, letras f), i) y j) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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9) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Marcela Zulantay Alfaro en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Zulantay Alfaro, al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y al Sr. Subsecretario de Agricultura, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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