Decisión ROL C2272-21
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Reclamante: MANUEL PACHECO VARGAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de las órdenes de compras, certificados presupuestarios y correos electrónicos institucionales que respalden los pagos efectuados a las empresas indicadas, por consumos de alimentación en la Aduana Sanitaria instalada en el Aeropuerto (CAMB) de Santiago, en el período consultado. Con todo, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya verificado su entrega, ni alegado circunstancias de hecho y causales de secreto o reserva que ponderar en esta sede. Asimismo, por estimar que los correos electrónicos institucionales que constituyen fundamentos de actos administrativos son públicos; ello por aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones recaídas en los amparos roles C864-12, C1320-12, C2757-17, entre otros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2272-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Manuel Pacheco Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de las &oacute;rdenes de compras, certificados presupuestarios y correos electr&oacute;nicos institucionales que respalden los pagos efectuados a las empresas indicadas, por consumos de alimentaci&oacute;n en la Aduana Sanitaria instalada en el Aeropuerto (CAMB) de Santiago, en el per&iacute;odo consultado. Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya verificado su entrega, ni alegado circunstancias de hecho y causales de secreto o reserva que ponderar en esta sede. Asimismo, por estimar que los correos electr&oacute;nicos institucionales que constituyen fundamentos de actos administrativos son p&uacute;blicos; ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C864-12, C1320-12, C2757-17, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2272-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2021, don Manuel Pacheco Vargas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Es de p&uacute;blico conocimiento del funcionamiento 24/7 de aduana sanitaria en el Aeropuerto CAMB de Santiago para vuelos dom&eacute;sticos e internacionales desde marzo 2020 hasta una fecha futura indeterminada, a consecuencia del control de pasajeros por la pandemia del Covid-19.</p> <p> Mi inter&eacute;s de informaci&oacute;n es por el concepto de alimentaci&oacute;n (colaci&oacute;n) del personal vinculado al Ministerio de Salud y sus organismos dependientes que laboran en la aduana sanitaria del Aeropuerto de Santiago.</p> <p> Por medio de informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible referida a &oacute;rdenes de compra asociadas a la actual pandemia, he confeccionado un excel con la cronolog&iacute;a de OC&#39;s del tema de mi inter&eacute;s y me causa curiosidad y extra&ntilde;eza que entre el 23 de septiembre y fines de noviembre 2020 no existan &oacute;rdenes de compra publicadas por consumos de alimentaci&oacute;n del personal de aduana sanitaria en el Aeropuerto de Santiago, lo que me produce inferir en dos posibles causales (siempre teniendo en consideraci&oacute;n el funcionamiento 24/7 de la aduana sanitaria aludida);</p> <p> - que la alimentaci&oacute;n en tal periodo fue a cuenta, costo y responsabilidad personal de cada integrante de los turnos.</p> <p> - que por la modalidad de compra de Trato Directo existan consumos de alimentaci&oacute;n prestados por un operador de restaurantes o af&iacute;n del aeropuerto de Santiago (&Aacute;reas, Copa u otro) al que no se le hayan emitido las &oacute;rdenes de compra y que a consecuencia de ello entiendo no se han podido facturar ni mucho menos cobrar, produciendo en el operador un eventual problema de flujo de caja para cumplir con trabajadores y proveedores.</p> <p> Por otro lado me causa curiosidad que al operador AREAS se le hayan emitido &oacute;rdenes de compra de monto prudente en comparaci&oacute;n a la reciente OC de MM260 emitida al operador COPA, siendo que ambos ofrecen alimentaci&oacute;n a la misma tarifa por raci&oacute;n (...).&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de febrero de 2021, el &oacute;rgano requiri&oacute; al solicitante subsanar su requerimiento. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2021, el peticionario respondi&oacute; que requiere lo siguiente:</p> <p> a) &Oacute;rdenes de compra por trato directo que respalden los consumos de alimentaci&oacute;n entre el 23 de septiembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2020 de la Aduana Sanitaria por Coronavirus instalada en el Aeropuerto CAMB de Santiago.</p> <p> b) Correo(s) electr&oacute;nico(s) entre la jefatura del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas y el Subdepartamento de Abastecimiento en el periodo comprendido entre los d&iacute;as lunes 01 de enero de 2021 y el 11 de febrero de 2021 que digan relaci&oacute;n a la autorizaci&oacute;n de pago(s) hacia las empresas AREAS RUT (...) y COPA RUT (...) por consumos de alimentaci&oacute;n realizados en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2020.</p> <p> c) Certificado(s) de Refrendaci&oacute;n Presupuestaria emitidos entre el 01 de enero 2021 y el 11 de febrero 2021 que digan relaci&oacute;n a las empresas AREAS y COPA.</p> <p> d) Correo(s) electr&oacute;nico(s) entre el Subdepartamento de Abastecimiento y la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana do&ntilde;a Paula Labra Besserer que digan relaci&oacute;n a la autorizaci&oacute;n de pago(s) hacia las empresas AREAS y COPA por consumos de alimentaci&oacute;n realizados en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2020.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 05 de abril de 2021, don Manuel Pacheco Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que siendo notificada la Subsecretar&iacute;a con fecha 13 de abril de 2021, no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E10191, de 13 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El referido oficio fue notificado con fecha 13 de mayo de 2021, sin que a la fecha conste que el &oacute;rgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E14165, de 01 de julio de 2021.</p> <p> El referido oficio fue notificado con fecha de 02 de julio de 2021, sin que conste que los terceros involucrados hayan efectuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo; relativa a la entrega de las &oacute;rdenes de compras, certificados presupuestarios y correos electr&oacute;nicos institucionales que respalden los pagos efectuados a las empresas indicadas, por consumos de alimentaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado en la Aduana Sanitaria instalada en el Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Ben&iacute;tez (CAMB) de Santiago.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica, elaborada con recursos estatales, la cual permite dar cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, sin que conste que la reclamada haya entregado la informaci&oacute;n objeto del requerimiento.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos institucionales consultados, se hace necesario precisar, que atendido que esta Corporaci&oacute;n de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia dio traslado a los funcionarios involucrados sin que efectuaran sus descargos y que a la fecha no se han recibido los descargos del &oacute;rgano recurrido en este sede por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre su contenido; no cabe sino presumir - luego de analizar los antecedentes tenidos a la vista- que dichos correos electr&oacute;nicos, en la medida que hubieren autorizados los pagos por los servicios consultados, constituyen fundamento de los actos administrativos que hubieran ordenado dichos pagos. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 7) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Pacheco Vargas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. &Oacute;rdenes de compra por trato directo que respalden los consumos de alimentaci&oacute;n entre el 23 de septiembre y 30 de noviembre de 2020 de la Aduana Sanitaria por Coronavirus instalada en el Aeropuerto CAMB de Santiago.</p> <p> ii. Correo(s) electr&oacute;nico(s) entre la jefatura del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas y el Subdepartamento de Abastecimiento entre los d&iacute;as 01 de enero y 11 de febrero de 2021, que digan relaci&oacute;n con la autorizaci&oacute;n de pago(s) a las empresas AREAS y COPA, RUT que se indica, por consumos de alimentaci&oacute;n realizados en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre y 30 de noviembre de 2020.</p> <p> iii. Certificado(s) de Refrendaci&oacute;n Presupuestaria emitidos entre el 01 de enero y 11 de febrero de 2021, que digan relaci&oacute;n a las empresas AREAS y COPA.</p> <p> iv. Correo(s) electr&oacute;nico(s) entre el Subdepartamento de Abastecimiento y la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana do&ntilde;a Paula Labra Besserer que digan relaci&oacute;n a la autorizaci&oacute;n de pago(s) hacia las empresas AREAS y COPA por consumos de alimentaci&oacute;n realizados en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2020.</p> <p> Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Pacheco Vargas; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>