Decisión ROL C2283-21
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Reclamante: ANA MARIA VIVERO LICHAU  
Reclamado: CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Las Condes, ordenando la entrega de la información correspondiente al día y hora en que se asignó el último cupo para vacunación COVID-19 el día 17 de marzo de 2021 en Av. Las Condes N° 3400. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que está en el ámbito de control del órgano requerido, por lo que, no se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2283-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes</p> <p> Requirente: Ana Maria Vivero Lichau</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al d&iacute;a y hora en que se asign&oacute; el &uacute;ltimo cupo para vacunaci&oacute;n COVID-19 el d&iacute;a 17 de marzo de 2021 en Av. Las Condes N&deg; 3400.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; en el &aacute;mbito de control del &oacute;rgano requerido, por lo que, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2283-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Ana Maria Vivero Lichau solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el registro de horas para vacunaci&oacute;n covid-19 en av. Apoquindo 3400 el d&iacute;a Mi&eacute;rcoles 17 de marzo. Donde indique: d&iacute;a -hora- nombre de la persona - en que quedo registrada su inscripci&oacute;n para concurrir el d&iacute;a 17 de marzo a vacunarse.</p> <p> Todos los registros para el total de vacunas para el d&iacute;a 17 de marzo que eran 240 o 280 dosis.</p> <p> Quiero conocer el d&iacute;a y hora en que fueron asignadas el todas de horas disponibles, es decir, el momento d&iacute;a y hora en que se agotaron los cupos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes respondi&oacute; al requerimiento indicando que:</p> <p> &quot;- Seg&uacute;n Certificado emitido por el departamento de Computaci&oacute;n e Inform&aacute;tica de la Municipalidad de Las Condes, el d&iacute;a 17 de marzo de 2021 se agendaron en la plataforma municipal dispuesta para ello, 240 personas para vacunaci&oacute;n al auto en Apoquindo 3400.</p> <p> - Esto en bloques de media hora entre las 8:30 y las 12:30 horas.</p> <p> - Por Ley de Derechos y Deberes del Paciente no se puede revelar la identidad de los pacientes agendados.</p> <p> - Los pacientes agendados el d&iacute;a 17 de marzo fueron todos vacunados&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2021, do&ntilde;a Ana Maria Vivero Lichau dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Solicito el d&iacute;a y hora en que se asign&oacute; el &uacute;ltimo cupo para vacunarse covid 19 el d&iacute;a 17 de marzo 2021 en Av. Las Condes 3400&quot; y &quot;Denuncia se lee la respuesta del Municipio y mi solicitud que a la fecha 03 de abril no la env&iacute;an. Dia y Hora en que se entreg&oacute; el &uacute;ltimo cupo para vacunar el d&iacute;a 17 de marzo en Las Condes 3400&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipal de Las Condes, mediante Oficio E9125, de 27 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la naturaleza jur&iacute;dica de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n y Salud Las Condes, acompa&ntilde;e copia de los estatutos de constituci&oacute;n, y aclare la calidad en que comparecieron las personas que la conformaron; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si el &quot;registro de horas para vacunaci&oacute;n covid-19&quot; que fue requerido, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. Mun. N&deg; 38, de 4 de mayo de 2021, el Municipio formul&oacute; descargos, en los que, informa que la solicitud fue derivada por a la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n y Salud de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 252-N2021, situaci&oacute;n que fue informada a la solicitante, por medio del Oficio N&deg; 252-B/2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En m&eacute;rito de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes, mediante Oficio E10225, de 13 de mayo de 2021, en iguales t&eacute;rminos a los descritos en el n&uacute;mero precedente. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 66, de fecha 14 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, ante la solicitud de aclaraciones de la reclamante, el d&iacute;a 26 de marzo de 2021 se procede a contestar una a una las complementaciones requeridas, de esta forma:</p> <p> - La plataforma de agendamiento la hace y maneja el departamento de inform&aacute;tica y computaci&oacute;n de la Municipalidad por lo que se desconoce su funcionamiento.</p> <p> - El equipo de salud solo recibe el listado de las personas a vacunar durante el d&iacute;a entre las 8:30 y las 13:00 horas.</p> <p> - Los pacientes vacunados al auto el d&iacute;a 17 de marzo fueron los agenciados.</p> <p> - En cada bloque se agendan 30 pacientes lo que implica 10 pacientes por cada dupla (2 personas) por bloque de media hora vacunados.</p> <p> - Todos los agendados fueron vacunados.</p> <p> - Ning&uacute;n vecino fue vacunado sin haber estado agenciado.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de estimar que se ha entregado toda la informaci&oacute;n disponible, complementa algunos puntos para mayor claridad:</p> <p> - &quot;Lo que estoy solicitando es: el d&iacute;a y hora en que se asignaron los 240 cupos, es decir que DIA y HORA se completaron los 240 cupos que la Dra. Hedna Pizarro asegur&oacute; personalmente fueron entregados el d&iacute;a 17 de marzo a las 8:45 horas&quot;. No tenemos esta informaci&oacute;n, ya que el agendamiento se puso a disposici&oacute;n de los vecinos por parte de la Municipalidad. Efectivamente a nosotros nos entregaban diariamente la agenda de pacientes.</p> <p> - &quot;Que no pueda informar los nombres, lo s&eacute;, pero si Ud. tiene acceso al registro y leerlos y revisar quienes se registraron y a quienes se les vacuno, ya que en el momento de vacunar al vecino LO INGRESAN a la base de datos con d&iacute;a y hora, por tanto Ud. puede verificar si los nombres de los inscritos coinciden con los nombres de los realmente vacunados&quot;. Si, se vacunaron la totalidad de las personas agendadas.</p> <p> - &quot;Me interesa me informe cu&aacute;ntos de los vacunados NO estaban en el listado de HORAS asignadas&quot;. Ninguno, porque en la vacunaci&oacute;n al auto solo se vacun&oacute; a las personas agendadas previamente en la plataforma municipal.</p> <p> - &quot;Desde el 12 marzo estuve ingresando a la p&aacute;g. web de Las Condes y siempre sali&oacute; el aviso que va en archivo adjunto: &quot;NO HAY HORAS DISPONIBLES EN ESTE MOMENTO&quot; y abajo en color rojo se lee &quot;solo se atender&aacute; segunda dosis con carne de vacunaci&oacute;n&quot;. Desconocemos como opera la plataforma que implement&oacute; la Municipalidad.</p> <p> Indica que, a su juicio, se ha entregado toda la informaci&oacute;n disponible, no siendo posible determinar el d&iacute;a y hora en que cada vecino se agend&oacute; en dicha plataforma, dado que no es un recurso administrado por la Corporaci&oacute;n, por tanto, no es informaci&oacute;n que obra en poder del organismo, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que, la Corporaci&oacute;n no es quien administr&oacute; la plataforma de agendamiento de pacientes para vacunaci&oacute;n al auto, por tanto, no dispone de m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada. En cuanto al agendamiento, este se hac&iacute;a de 30 personas por bloque, es decir, existieron 30 personas con agenda a las 12:30 atendidos por 3 duplas.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Con fecha 14 de mayo de 2021, la reclamante manifest&oacute; que le sorprende la respuesta &quot;Desconocemos c&oacute;mo opera la plataforma que implement&oacute; la Municipalidad&quot;, ya que, como Director Jur&iacute;dico y Encargado de transparencia, el funcionario que responde tiene atribuciones para solicitar a quien corresponda, inform&aacute;tica o empresa externa, que explique c&oacute;mo oper&oacute; la plataforma que asignaba las horas, la que debi&oacute; haber sido contratada por la Municipalidad, por tanto, los responsables de su informaci&oacute;n y forma de operar son los funcionarios municipales. Se&ntilde;ala que en la respuesta se atribuye toda la responsabilidad a la Corporaci&oacute;n y a Inform&aacute;tica, pero ambas reparticiones dependen del Alcalde de Las Condes, por tanto, la respuesta es incompleta.</p> <p> Indica que est&aacute; solicitando el d&iacute;a y hora en que se asign&oacute; el cupo n&uacute;mero 240, y esa respuesta servir&aacute; al &oacute;rgano para chequear que la empresa contratada para la plataforma con recursos municipales no cumpli&oacute; con informar oportunamente a los vecinos la asignaci&oacute;n de los cupos, por tanto, el servicio fue deficiente y debe ser castigado en el pago.</p> <p> Formula la pregunta &quot;&iquest;Si Ud. no tuvo acceso a la informaci&oacute;n de la empresa como puede asegurar que &quot;s&oacute;lo se vacun&oacute; a las personas agendadas&quot;?&quot;.</p> <p> Indica que espera obtener el dato solicitado, d&iacute;a y hora (no &quot;nombres&quot;), y que confiar&aacute; en la respuesta que se entregue con respecto a comparar el listado de personas que gener&oacute; la plataforma para el d&iacute;a 17 de marzo 2021 con las personas realmente vacunadas que registr&oacute; una funcionaria en el sistema nacional y manual /libro.</p> <p> Finaliza afirmando que le es muy dif&iacute;cil entender que de las 240 personas inscritas en la plataforma ninguna fallo, ya que siempre hay personas que no concurren.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al &quot;d&iacute;a y hora en que se asign&oacute; el &uacute;ltimo cupo para vacunarse covid 19 el d&iacute;a 17 de marzo 2021 en Av. Las Condes 3400&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que se ha entregado toda la informaci&oacute;n disponible, no siendo posible determinar el d&iacute;a y hora en que cada vecino se agend&oacute; en la plataforma, dado que no es un recurso administrado por la Corporaci&oacute;n, por tanto, no es informaci&oacute;n que obra en poder del organismo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, toda vez que el agendamiento se puso a disposici&oacute;n de los vecinos por parte de la Municipalidad, entreg&aacute;ndoseles diariamente la agenda de pacientes, no siendo posible determinar el d&iacute;a y hora en que cada vecino se agend&oacute; en la plataforma, dado que no es un recurso administrado por la Corporaci&oacute;n, respecto del agendamiento de pacientes para vacunaci&oacute;n al auto.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, la fundamentaci&oacute;n expresada por el &oacute;rgano no resulta suficiente para considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, el hecho de que la plataforma en cuesti&oacute;n haya sido administrada por el municipio, por si solo, no justifica el que la Corporaci&oacute;n no pueda acceder a los antecedentes requeridos, por cuanto, a lo menos, aquellos se encuentran dentro de su &aacute;mbito de control, al corresponder a insumos para el desarrollo de su labor en esta materia. En este sentido, se debe hacer presente que, como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, conferido traslado a la Municipalidad de Las Condes, esta inform&oacute; que la solicitud fue derivada a la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n y Salud de Las Condes, resultando improcedente que ahora se sostenga que es la entidad edilicia la que, por haber administrado la plataforma, sea la que tenga acceso a la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, es necesario destacar que la Corporaci&oacute;n no deriv&oacute; la solicitud en este aspecto, en los t&eacute;rminos ordenados en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia en poder del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano o en su esfera de control el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Maria Vivero Lichau en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n correspondiente al d&iacute;a y hora en que se asign&oacute; el &uacute;ltimo cupo para vacunaci&oacute;n COVID-19 el d&iacute;a 17 de marzo de 2021 en Av. Las Condes N&deg; 3400.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Maria Vivero Lichau y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>