Decisión ROL C2300-21
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Reclamante: ENRIQUE ANGEL JERALDO JORQUERA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo. Lo anterior, al desestimarse la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios, toda vez que, no fue debidamente argumentada ni acreditada respecto de todos sus presupuestos. Además, por cuanto, la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y de cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. No obstante, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la emergencia sanitaria, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C2482-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2300-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Enrique &Aacute;ngel Jeraldo Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que, no fue debidamente argumentada ni acreditada respecto de todos sus presupuestos. Adem&aacute;s, por cuanto, la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, como asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida y de cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> No obstante, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la emergencia sanitaria, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C2482-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2300-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Enrique &Aacute;ngel Jeraldo Jorquera, solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Resoluci&oacute;n Exenta CP N&deg; 5625/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de abril de 2021, mediante Oficio N&deg; 4043, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; conjuntamente a tres requerimientos de informaci&oacute;n, incluido el que da origen al presente amparo, indicando respecto de aquel que no obstante todos los esfuerzos realizados por parte de los funcionarios encargados de recopilar los antecedentes requeridos, ha resultado imposible de hacerlo dentro del plazo establecido por la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual informa de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> Indica que, las denegaciones se&ntilde;aladas se fundan en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, esto es, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que si bien se trata de requerimientos que considerados independientemente permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal, el efectuar de manera simult&aacute;nea tres peticiones en igual sentido, en una misma oportunidad y, en consecuencia, poseer la misma fecha de vencimiento, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; su gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado por parte de la SEREMI todos los esfuerzos como da cuenta la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta CP N&deg; 5625/2021. El tiempo destinado a estas tres solicitudes coincidi&oacute;, adem&aacute;s, con la gran cantidad de solicitudes que efectu&oacute; entre los meses de febrero y marzo del presente a&ntilde;o.</p> <p> Explica que, como Autoridad Sanitaria encomendada a ejecutar acciones de prevenci&oacute;n de propagaci&oacute;n de la pandemia, ha dado estricto cumplimiento a su obligaci&oacute;n legal de velar por el Principio de Continuidad de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, y en respuesta a la declaraci&oacute;n de estado de alerta sanitaria parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignado a apoyo y readecuado sus funciones compatibiliz&aacute;ndolas con modalidades de turnos o teletrabajo.</p> <p> Manifiesta que, acceder a cada una de las peticiones mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de tr&aacute;mites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio &uacute;nico familiar duplo, Evaluaci&oacute;n de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744, Evaluaci&oacute;n incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N&deg; 16.744, Invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, Evaluaci&oacute;n de Orfandad del IPS, Evaluaci&oacute;n de Viudez del IPS, Asignaci&oacute;n Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Cr&eacute;dito Fiscal Universitario, entre otros.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de abril de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Enrique &Aacute;ngel Jeraldo Jorquera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo expuesto por la SEREMI es totalmente falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Indica que la SEREMI de Salud de Atacama se limita a se&ntilde;alar que no contar&iacute;a con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotaci&oacute;n de empleados siquiera, por lo que, resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1302-17, que requiere que se acompa&ntilde;en antecedentes suficientes para estimar plausible la alegaci&oacute;n planteada.</p> <p> Del mismo modo, no corresponde denegar la informaci&oacute;n solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas a don Jeraldo, considerando que la causal de denegaci&oacute;n de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 atiende exclusivamente a la solicitud del reclamante y no a otras.</p> <p> Finalmente, la SEREMI omite se&ntilde;alar que durante el estado de emergencia sanitaria no se ha encontrado atendiendo p&uacute;blico presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que implica una mayor disposici&oacute;n del personal para dar adecuada respuesta a la solicitud, considerando que es de aquellas que pueden ser respondidas por funcionarios que se encuentran con trabajo a distancia.</p> <p> Hace presente que la documentaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica ni se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, siendo f&aacute;cilmente obtenible a trav&eacute;s de la plataforma SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio E8549, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; fuera de plazo la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga al reclamante; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(5) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 5330/2021, de fecha 5 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, al contrario de lo sostenido por el reclamante, su petici&oacute;n consiste en un amplio contexto, donde no se encarga de individualizar el documento espec&iacute;fico requerido, la evaluaci&oacute;n o reevaluaci&oacute;n de una fecha concreta, un examen m&eacute;dico determinado u otro tipo de especificaci&oacute;n, por lo que, se debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en los archivos de la instituci&oacute;n, existentes tanto en dependencias de COMPIN como tambi&eacute;n, de la bodega central ubicada en otro inmueble de la ciudad.</p> <p> Indica que, el solicitante se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n cuenta con la plataforma SISESAT, sin embargo, esto no es efectivo, COMPIN Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n, no cuentan con clave de acceso a la plataforma donde tanto las Mutuales, ACHS, ISL e IST ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores. Toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotogr&aacute;fico que se adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada.</p> <p> Invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, las labores habituales efectuadas por la Unidad encargada de responder el requerimiento deben comprenderse particularmente pero tambi&eacute;n, como parte de la COMPIN y, a su vez, bajo la dependencia de la SEREMI de Salud. El DFL N&deg; 1/2005, asigna el cumplimiento de diversas funciones dentro de ellas, el art&iacute;culo 67 del C&oacute;digo Sanitario prescribe el deber de velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes.</p> <p> Para responder las peticiones efectuadas no puede considerarse la totalidad de la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, la SEREMI de Salud posee diversas &aacute;reas y competencias que requieren habilidades muy distintas por parte de sus funcionarios. Adem&aacute;s, atendido su car&aacute;cter preventivo y de promotor de la salud, la dotaci&oacute;n se encuentra desplegada en la regi&oacute;n a trav&eacute;s de las Oficinas Provinciales de Vallenar y Cha&ntilde;aral, y se caracteriza por la ejecuci&oacute;n diaria de cometidos funcionarios en actividades de fiscalizaci&oacute;n e inspecci&oacute;n en terreno, como da cuenta el registro fotogr&aacute;fico que se adjunta.</p> <p> Paralelamente, el Decreto N&deg; 104/20 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que declar&oacute; el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por calamidad p&uacute;blica y el Decreto N&deg; 4/20 del Ministerio de Salud, se decret&oacute; la Alerta Sanitaria, prorrogando su vigencia hasta el d&iacute;a 30 de junio del presente a&ntilde;o a trav&eacute;s de Decreto 1/2021, estableci&oacute; en su art&iacute;culo 3 que las SEREMIS de Salud tendr&iacute;an la funci&oacute;n de coordinar, en el contexto de esta alerta sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios p&uacute;blicos y dem&aacute;s organismos de la administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 479/2020 del Ministerio de Salud, traspas&oacute; la administraci&oacute;n, gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de las residencias sanitarias desde la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, materializadas en regiones a trav&eacute;s de las SEREMIS de Salud.</p> <p> El art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra el derecho de petici&oacute;n, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, luego, el concepto de &quot;conveniencia&quot; debe ser analizado a la luz de la oportunidad de su presentaci&oacute;n y tambi&eacute;n, de la definici&oacute;n dada por el reglamento de la Ley N&deg; 20.285 que prescribe que &quot;distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot; es aquel cuya satisfacci&oacute;n requiere por parte de los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 3610/2020 ha indicado &quot;el brote del COVID-19 representa una situaci&oacute;n de caso fortuito que, atendidas las graves, consecuencias que su propagaci&oacute;n en la poblaci&oacute;n puede generar, habilita la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias de gesti&oacute;n interna de los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempe&ntilde;an y a la poblaci&oacute;n evitando as&iacute; la extensi&oacute;n del virus, al tiempo de asegurar la continuidad m&iacute;nima necesaria de los servicios p&uacute;blicos cr&iacute;ticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave da&ntilde;o a la comunidad&quot;. Sin descuidar el funcionamiento de la Instituci&oacute;n, leg&iacute;timamente la Autoridad Sanitaria en ejercicio de la facultad conferida por la Ley N&deg; 18.575, adopt&oacute; diversas medidas de restructuraci&oacute;n interna en cada una de sus &aacute;reas para afrontar el aumento exponencial de acciones destinadas a la prevenci&oacute;n de contagios por Covid-19.</p> <p> Actualmente la Instituci&oacute;n cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo, sum&aacute;ndose a la fecha un total de 219 contrataciones destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalizaci&oacute;n, entre otras, dotaci&oacute;n que debe ser analizada con un criterio de realidad en su funcionamiento, seg&uacute;n las competencias que desempe&ntilde;an cada uno.</p> <p> La Instituci&oacute;n no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n, es el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada quien debe hacerlo, siendo considerada esta funci&oacute;n dentro de sus tareas habituales.</p> <p> Contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo, tanto COMPIN como la SEREMI de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero, aun as&iacute;, quienes concurren por imposibilidad de efectuar sus tr&aacute;mites en modalidad online, son y fueron atendidas.</p> <p> A) Situaci&oacute;n Funcionarios Encargados del Tr&aacute;mite rechazado: En el caso en particular de la solicitud del reclamante, la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama es la encargada de responder, estando integrada s&oacute;lo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos, que atienden tr&aacute;mites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio &uacute;nico familiar duplo, Evaluaci&oacute;n de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744, Evaluaci&oacute;n incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N&deg; 16.744, Invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, Evaluaci&oacute;n de Orfandad del IPS, Evaluaci&oacute;n de Viudez del IPS, Asignaci&oacute;n Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Cr&eacute;dito Fiscal Universitario, entre otros.</p> <p> Durante el periodo enero a marzo del presente a&ntilde;o, que abarca el requerimiento del reclamante, &eacute;sta resolvi&oacute; a modo ejemplar, las siguientes acciones:</p> <p> - Solicitudes de transparencia de otros usuarios: 2.</p> <p> - N&deg; de tr&aacute;mites de Evaluaci&oacute;n de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N&deg; 16.744: 145 tr&aacute;mites.</p> <p> - N&deg; de Invalidez por morbilidad com&uacute;n del IPS, N&deg; Evaluaci&oacute;n de Orfandad del IPS, N&deg; Evaluaci&oacute;n de Viudez del IPS, N&deg; Asignaci&oacute;n Familiar al Duplo, N&deg; Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, N&deg; Invalidez Cr&eacute;dito Fiscal Universitario. 136 tr&aacute;mites.</p> <p> B) Situaci&oacute;n COMPIN: La Unidad antes mencionada pertenece a COMPIN, con un total de 26 funcionarios, los que previo a la pandemia ya se encontraban sobrecargados con trabajo altamente sensible para el bienestar de la comunidad, por lo que en el actual escenario es a&uacute;n m&aacute;s complejo asignar a alguno de sus funcionarios para recopilar cada uno de los requerimientos que casi de forma exclusiva, efect&uacute;a el reclamante.</p> <p> - N&deg; funcionarios total de COMPIN: 26.</p> <p> - N&deg; funcionarios en destinaci&oacute;n para pandemia: 1.</p> <p> - N&deg; de funcionarios con licencia m&eacute;dica entre enero a marzo 2021: 11.</p> <p> - Tr&aacute;mites en COMPIN entre enero y marzo 2021: 20.053 Licencias M&eacute;dicas dictaminadas. 2.236 apelaciones de Isapres, Ley 20.585. 300 evaluaciones para de Discapacidad aproximadamente. Licencias Ley SANNA: Evaluaci&oacute;n de antecedentes, preparaci&oacute;n, dictamen, notificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n con padres y empleadores.</p> <p> Atendido el estado de pandemia la Instituci&oacute;n ha debido saber compatibilizar la continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica con el resguardo de la integridad de la salud de los funcionarios, implement&aacute;ndose trabajo en modalidades de turnos, teletrabajo para aquellos funcionarios que poseen condiciones de riesgo tanto personales como de familiares que viven con ellos, seg&uacute;n el detalle que expresa en tabla que inserta.</p> <p> C) Situaci&oacute;n SEREMI de Salud Atacama: Ha debido aumentar su dotaci&oacute;n para afrontar cada una de las tareas extras generadas con ocasi&oacute;n de la pandemia, contando actualmente con la siguiente conformaci&oacute;n:</p> <p> - Total funcionarios Instituci&oacute;n Ley N&deg; 18834: 149.</p> <p> - N&deg; de funcionarios contratados para pandemia al 27 de abril 2021: 219.</p> <p> Sin embargo, la sobrecarga de trabajo, realizaci&oacute;n de turnos nocturnos, implementaci&oacute;n de aduanas en carretera durante el a&ntilde;o 2020, cometidos funcionarios en fines de semana, imposibilidad de hacer efectivo feriados legales ante la urgente necesidad de funcionarios, ha conllevado el aumento de licencias m&eacute;dicas, obligando a recurrir a otros integrantes para mantener la gesti&oacute;n de cada una de las estrategias:</p> <p> - Licencias m&eacute;dicas Enero a Marzo 2021 CDT: 49.</p> <p> - Licencias M&eacute;dicas Enero a Marzo Ley 18.834: 117.</p> <p> Reconoce que la solicitud denegada es distinta e independiente de todas las restantes y considerada as&iacute; podr&iacute;a estimarse que 20 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s su ampliaci&oacute;n de 10, es un tiempo razonable y prudente para recopilarla. Sin embargo, el propio reclamante ha efectuado una sobrecarga con m&uacute;ltiples solicitudes, efectuadas casi simult&aacute;neamente a la misma Unidad, lo que ha impedido responder dentro del plazo legal, puesto que aun cuando pudiera efectuarse ser&iacute;a fuera de plazo, siendo considerada una infracci&oacute;n: 10 de febrero 2021: 2 solicitudes; 11 de febrero 2021: 4 solicitudes; 12 de febrero 2021: 8 solicitudes; 15 de febrero 2021: 3 solicitudes; 16 de febrero 2021: 1 solicitud; 17 de febrero 2021: 1 solicitud; y, 18 de febrero 2021: 3 solicitudes.</p> <p> Lo anterior es conocido por el solicitante, ya que en su calidad de Abogado en una oportunidad le fue concedida audiencia a trav&eacute;s de la Ley de Lobby, explic&aacute;ndosele la imposibilidad de responder sus requerimientos en la forma excesiva en que los efectuaba, como tambi&eacute;n el da&ntilde;o que generaba en la gesti&oacute;n de la Unidad involucrada, situaci&oacute;n que comprendi&oacute; y ejecut&oacute; de buena manera durante un largo periodo de tiempo, hasta este a&ntilde;o donde ha ejercido su leg&iacute;timo derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la siguiente forma:</p> <p> - N&deg; de solicitudes de transparencias ingresadas en total en la SEREMI de Salud: Enero 2021: 38; Febrero 2021: 63; y, Marzo 2021: 48.</p> <p> N&deg; solicitudes Riesco Respondidas Denegadas Dentro de plazo para responder</p> <p> N&deg; de solicitudes de Riesco ingresadas enero 2021 4 4 0 0</p> <p> N&deg; de solicitudes de Riesco ingresadas febrero 2021 28 11 17 0</p> <p> N&deg; de solicitudes de Riesco ingresadas marzo 2021 22 13 0 9</p> <p> La solicitud denegada, al ser efectuada en un mismo periodo de tiempo a otros requerimientos del actor, ha afectado el funcionamiento de la repartici&oacute;n p&uacute;blica, en especial a la Unidad y COMPIN, que atienden necesidades urgentes de la comunidad, incrementando el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materializaci&oacute;n del deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. Lo anterior ha sido reconocido en decisi&oacute;n de amparo rol N&deg; C1101-17.</p> <p> Si bien la Ley 20.585 establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia en los roles C1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los m&uacute;ltiples requerimientos simult&aacute;neos efectuados por el reclamante en el periodo enero a marzo del presente a&ntilde;o, no solo puede perjudicar al resto de solicitantes, sino que tambi&eacute;n, le ha afectado a &eacute;l mismo ante la imposibilidad de cumplir con la digitalizaci&oacute;n de este requerimiento.</p> <p> Las solicitudes efectuadas por el reclamante entre los meses de enero a marzo del presente a&ntilde;o constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, y est&aacute;n todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generar&aacute; imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> Producto de lo anterior, pide el rechazo del amparo, solicitando, si se estima procedente, disponer como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n personal a las dependencias de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama, como de su archivo documental.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma, ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el representante del requirente, la cantidad total de solicitudes ingresadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo, la dotaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n y el n&uacute;mero de ellos que se encuentra realizando turnos, en teletrabajo, o con licencia m&eacute;dica; como asimismo, las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del &oacute;rgano y la carga de trabajo ante la actual situaci&oacute;n de pandemia, cabe tener presente que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as y horas para el cumplimiento de dicha labor, ni el volumen de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Seremi requerida, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que, no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se decrete la inspecci&oacute;n personal como medida para mejor resolver, en raz&oacute;n de la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para decidir sobre el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enrique &Aacute;ngel Jeraldo Jorquera en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante que obren en poder del organismo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, de terceros distintos del solicitante, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique &Aacute;ngel Jeraldo Jorquera y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>