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DECISIÓN AMPARO ROL C2300-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: Enrique Ángel Jeraldo Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo.</p>
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Lo anterior, al desestimarse la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios, toda vez que, no fue debidamente argumentada ni acreditada respecto de todos sus presupuestos. Además, por cuanto, la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y de cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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No obstante, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la emergencia sanitaria, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C2482-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2300-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en representación de don Enrique Ángel Jeraldo Jorquera, solicitó a la SEREMI de Salud Región de Atacama la siguiente información: "copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Resolución Exenta CP N° 5625/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1 de abril de 2021, mediante Oficio N° 4043, la SEREMI de Salud Región de Atacama respondió conjuntamente a tres requerimientos de información, incluido el que da origen al presente amparo, indicando respecto de aquel que no obstante todos los esfuerzos realizados por parte de los funcionarios encargados de recopilar los antecedentes requeridos, ha resultado imposible de hacerlo dentro del plazo establecido por la Ley N° 20.285, razón por la cual informa de la denegación de información.</p>
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Indica que, las denegaciones señaladas se fundan en la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, esto es, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que si bien se trata de requerimientos que considerados independientemente permitirían reunir lo pedido dentro del plazo legal, el efectuar de manera simultánea tres peticiones en igual sentido, en una misma oportunidad y, en consecuencia, poseer la misma fecha de vencimiento, generó un conjunto que dificultó su gestión, aun habiéndose realizado por parte de la SEREMI todos los esfuerzos como da cuenta la dictación de la Resolución Exenta CP N° 5625/2021. El tiempo destinado a estas tres solicitudes coincidió, además, con la gran cantidad de solicitudes que efectuó entre los meses de febrero y marzo del presente año.</p>
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Explica que, como Autoridad Sanitaria encomendada a ejecutar acciones de prevención de propagación de la pandemia, ha dado estricto cumplimiento a su obligación legal de velar por el Principio de Continuidad de la Función Pública, y en respuesta a la declaración de estado de alerta sanitaria parte de la dotación ha sido reasignado a apoyo y readecuado sus funciones compatibilizándolas con modalidades de turnos o teletrabajo.</p>
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Manifiesta que, acceder a cada una de las peticiones mencionadas, dentro del plazo legal, implicaría por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama, otorgarle una atención preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de trámites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio único familiar duplo, Evaluación de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N° 16.744, Evaluación incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N° 16.744, Invalidez por morbilidad común del IPS, Evaluación de Orfandad del IPS, Evaluación de Viudez del IPS, Asignación Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Crédito Fiscal Universitario, entre otros.</p>
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4) AMPARO: El 5 de abril de 2021, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en representación de don Enrique Ángel Jeraldo Jorquera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que lo expuesto por la SEREMI es totalmente falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener fácilmente la documentación solicitada.</p>
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Indica que la SEREMI de Salud de Atacama se limita a señalar que no contaría con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotación de empleados siquiera, por lo que, resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no. Así lo ha señalado este Consejo en decisión de amparo Rol C1302-17, que requiere que se acompañen antecedentes suficientes para estimar plausible la alegación planteada.</p>
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Del mismo modo, no corresponde denegar la información solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas a don Jeraldo, considerando que la causal de denegación de la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 atiende exclusivamente a la solicitud del reclamante y no a otras.</p>
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Finalmente, la SEREMI omite señalar que durante el estado de emergencia sanitaria no se ha encontrado atendiendo público presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que implica una mayor disposición del personal para dar adecuada respuesta a la solicitud, considerando que es de aquellas que pueden ser respondidas por funcionarios que se encuentran con trabajo a distancia.</p>
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Hace presente que la documentación solicitada no es genérica ni se refiere a un elevado número de actos administrativos, siendo fácilmente obtenible a través de la plataforma SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, mediante Oficio E8549, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales notificó fuera de plazo la comunicación de prórroga al reclamante; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(5) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio CP N° 5330/2021, de fecha 5 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, al contrario de lo sostenido por el reclamante, su petición consiste en un amplio contexto, donde no se encarga de individualizar el documento específico requerido, la evaluación o reevaluación de una fecha concreta, un examen médico determinado u otro tipo de especificación, por lo que, se debe iniciar el proceso de búsqueda en los archivos de la institución, existentes tanto en dependencias de COMPIN como también, de la bodega central ubicada en otro inmueble de la ciudad.</p>
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Indica que, el solicitante señala que la institución cuenta con la plataforma SISESAT, sin embargo, esto no es efectivo, COMPIN Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentación, no cuentan con clave de acceso a la plataforma donde tanto las Mutuales, ACHS, ISL e IST ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores. Toda la información se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotográfico que se adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada.</p>
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Invoca la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, toda vez que, las labores habituales efectuadas por la Unidad encargada de responder el requerimiento deben comprenderse particularmente pero también, como parte de la COMPIN y, a su vez, bajo la dependencia de la SEREMI de Salud. El DFL N° 1/2005, asigna el cumplimiento de diversas funciones dentro de ellas, el artículo 67 del Código Sanitario prescribe el deber de velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes.</p>
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Para responder las peticiones efectuadas no puede considerarse la totalidad de la dotación de la Institución, la SEREMI de Salud posee diversas áreas y competencias que requieren habilidades muy distintas por parte de sus funcionarios. Además, atendido su carácter preventivo y de promotor de la salud, la dotación se encuentra desplegada en la región a través de las Oficinas Provinciales de Vallenar y Chañaral, y se caracteriza por la ejecución diaria de cometidos funcionarios en actividades de fiscalización e inspección en terreno, como da cuenta el registro fotográfico que se adjunta.</p>
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Paralelamente, el Decreto N° 104/20 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y el Decreto N° 4/20 del Ministerio de Salud, se decretó la Alerta Sanitaria, prorrogando su vigencia hasta el día 30 de junio del presente año a través de Decreto 1/2021, estableció en su artículo 3 que las SEREMIS de Salud tendrían la función de coordinar, en el contexto de esta alerta sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la administración del Estado. Además, la Resolución Exenta N° 479/2020 del Ministerio de Salud, traspasó la administración, gestión y coordinación de las residencias sanitarias desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a la Subsecretaría de Salud Pública, materializadas en regiones a través de las SEREMIS de Salud.</p>
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El artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República consagra el derecho de petición, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, luego, el concepto de "conveniencia" debe ser analizado a la luz de la oportunidad de su presentación y también, de la definición dada por el reglamento de la Ley N° 20.285 que prescribe que "distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales" es aquel cuya satisfacción requiere por parte de los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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Contraloría General de la República en su dictamen N° 3610/2020 ha indicado "el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves, consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad". Sin descuidar el funcionamiento de la Institución, legítimamente la Autoridad Sanitaria en ejercicio de la facultad conferida por la Ley N° 18.575, adoptó diversas medidas de restructuración interna en cada una de sus áreas para afrontar el aumento exponencial de acciones destinadas a la prevención de contagios por Covid-19.</p>
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Actualmente la Institución cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contratación adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de Código del Trabajo, sumándose a la fecha un total de 219 contrataciones destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalización, entre otras, dotación que debe ser analizada con un criterio de realidad en su funcionamiento, según las competencias que desempeñan cada uno.</p>
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La Institución no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la información, es el funcionario encargado del área solicitada quien debe hacerlo, siendo considerada esta función dentro de sus tareas habituales.</p>
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Contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo, tanto COMPIN como la SEREMI de Salud contó con atención presencial de público, viéndose únicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero, aun así, quienes concurren por imposibilidad de efectuar sus trámites en modalidad online, son y fueron atendidas.</p>
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A) Situación Funcionarios Encargados del Trámite rechazado: En el caso en particular de la solicitud del reclamante, la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama es la encargada de responder, estando integrada sólo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos, que atienden trámites relacionados con subsidio de discapacidad mental, subsidio único familiar duplo, Evaluación de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N° 16.744, Evaluación incapacidad permanente por Accidente de trabajo Ley N° 16.744, Invalidez por morbilidad común del IPS, Evaluación de Orfandad del IPS, Evaluación de Viudez del IPS, Asignación Familiar al Duplo, Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, Invalidez Crédito Fiscal Universitario, entre otros.</p>
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Durante el periodo enero a marzo del presente año, que abarca el requerimiento del reclamante, ésta resolvió a modo ejemplar, las siguientes acciones:</p>
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- Solicitudes de transparencia de otros usuarios: 2.</p>
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- N° de trámites de Evaluación de Incapacidad permanente por Enfermedad profesional Ley N° 16.744: 145 trámites.</p>
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- N° de Invalidez por morbilidad común del IPS, N° Evaluación de Orfandad del IPS, N° Evaluación de Viudez del IPS, N° Asignación Familiar al Duplo, N° Invalidez Seguro de Desgravamen SERVIU, N° Invalidez Crédito Fiscal Universitario. 136 trámites.</p>
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B) Situación COMPIN: La Unidad antes mencionada pertenece a COMPIN, con un total de 26 funcionarios, los que previo a la pandemia ya se encontraban sobrecargados con trabajo altamente sensible para el bienestar de la comunidad, por lo que en el actual escenario es aún más complejo asignar a alguno de sus funcionarios para recopilar cada uno de los requerimientos que casi de forma exclusiva, efectúa el reclamante.</p>
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- N° funcionarios total de COMPIN: 26.</p>
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- N° funcionarios en destinación para pandemia: 1.</p>
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- N° de funcionarios con licencia médica entre enero a marzo 2021: 11.</p>
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- Trámites en COMPIN entre enero y marzo 2021: 20.053 Licencias Médicas dictaminadas. 2.236 apelaciones de Isapres, Ley 20.585. 300 evaluaciones para de Discapacidad aproximadamente. Licencias Ley SANNA: Evaluación de antecedentes, preparación, dictamen, notificación, coordinación con padres y empleadores.</p>
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Atendido el estado de pandemia la Institución ha debido saber compatibilizar la continuidad de la función pública con el resguardo de la integridad de la salud de los funcionarios, implementándose trabajo en modalidades de turnos, teletrabajo para aquellos funcionarios que poseen condiciones de riesgo tanto personales como de familiares que viven con ellos, según el detalle que expresa en tabla que inserta.</p>
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C) Situación SEREMI de Salud Atacama: Ha debido aumentar su dotación para afrontar cada una de las tareas extras generadas con ocasión de la pandemia, contando actualmente con la siguiente conformación:</p>
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- Total funcionarios Institución Ley N° 18834: 149.</p>
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- N° de funcionarios contratados para pandemia al 27 de abril 2021: 219.</p>
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Sin embargo, la sobrecarga de trabajo, realización de turnos nocturnos, implementación de aduanas en carretera durante el año 2020, cometidos funcionarios en fines de semana, imposibilidad de hacer efectivo feriados legales ante la urgente necesidad de funcionarios, ha conllevado el aumento de licencias médicas, obligando a recurrir a otros integrantes para mantener la gestión de cada una de las estrategias:</p>
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- Licencias médicas Enero a Marzo 2021 CDT: 49.</p>
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- Licencias Médicas Enero a Marzo Ley 18.834: 117.</p>
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Reconoce que la solicitud denegada es distinta e independiente de todas las restantes y considerada así podría estimarse que 20 días hábiles más su ampliación de 10, es un tiempo razonable y prudente para recopilarla. Sin embargo, el propio reclamante ha efectuado una sobrecarga con múltiples solicitudes, efectuadas casi simultáneamente a la misma Unidad, lo que ha impedido responder dentro del plazo legal, puesto que aun cuando pudiera efectuarse sería fuera de plazo, siendo considerada una infracción: 10 de febrero 2021: 2 solicitudes; 11 de febrero 2021: 4 solicitudes; 12 de febrero 2021: 8 solicitudes; 15 de febrero 2021: 3 solicitudes; 16 de febrero 2021: 1 solicitud; 17 de febrero 2021: 1 solicitud; y, 18 de febrero 2021: 3 solicitudes.</p>
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Lo anterior es conocido por el solicitante, ya que en su calidad de Abogado en una oportunidad le fue concedida audiencia a través de la Ley de Lobby, explicándosele la imposibilidad de responder sus requerimientos en la forma excesiva en que los efectuaba, como también el daño que generaba en la gestión de la Unidad involucrada, situación que comprendió y ejecutó de buena manera durante un largo periodo de tiempo, hasta este año donde ha ejercido su legítimo derecho de acceder a la información pública de la siguiente forma:</p>
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- N° de solicitudes de transparencias ingresadas en total en la SEREMI de Salud: Enero 2021: 38; Febrero 2021: 63; y, Marzo 2021: 48.</p>
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N° solicitudes Riesco Respondidas Denegadas Dentro de plazo para responder</p>
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N° de solicitudes de Riesco ingresadas enero 2021 4 4 0 0</p>
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N° de solicitudes de Riesco ingresadas febrero 2021 28 11 17 0</p>
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N° de solicitudes de Riesco ingresadas marzo 2021 22 13 0 9</p>
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La solicitud denegada, al ser efectuada en un mismo periodo de tiempo a otros requerimientos del actor, ha afectado el funcionamiento de la repartición pública, en especial a la Unidad y COMPIN, que atienden necesidades urgentes de la comunidad, incrementando el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materialización del deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Lo anterior ha sido reconocido en decisión de amparo rol N° C1101-17.</p>
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Si bien la Ley 20.585 establece la obligación de entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia en los roles C1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los múltiples requerimientos simultáneos efectuados por el reclamante en el periodo enero a marzo del presente año, no solo puede perjudicar al resto de solicitantes, sino que también, le ha afectado a él mismo ante la imposibilidad de cumplir con la digitalización de este requerimiento.</p>
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Las solicitudes efectuadas por el reclamante entre los meses de enero a marzo del presente año constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la información de la institución, y están todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generará imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurrió en este caso.</p>
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Producto de lo anterior, pide el rechazo del amparo, solicitando, si se estima procedente, disponer como medida para mejor resolver la inspección personal a las dependencias de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la COMPIN Atacama, como de su archivo documental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia "se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, la reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estipula que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma, ha sido desarrollada en el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, si bien el órgano indicó el número de solicitudes de información efectuadas por el representante del requirente, la cantidad total de solicitudes ingresadas en el último período, la dotación de funcionarios de la institución y el número de ellos que se encuentra realizando turnos, en teletrabajo, o con licencia médica; como asimismo, las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del órgano y la carga de trabajo ante la actual situación de pandemia, cabe tener presente que el organismo no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar la documentación solicitada, ni la cantidad de días y horas para el cumplimiento de dicha labor, ni el volumen de información que comprende el requerimiento, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurrió en la especie.</p>
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8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que, la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Seremi requerida, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Con todo, en relación con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudicándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p>
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11) Que, por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la información pedida se deberá tarjar la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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12) Que, en tal sentido, cabe señalar que, no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la entrega de información que contenga datos personales del requirente será presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe producto de la pandemia mundial que afecta al país, se le recomienda al órgano acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del órgano en el sentido de que se decrete la inspección personal como medida para mejor resolver, en razón de la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para decidir sobre el presente amparo, ésta será desestimada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Ángel Jeraldo Jorquera en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante que obren en poder del organismo.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la información se deberá tarjar la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, de terceros distintos del solicitante, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Ángel Jeraldo Jorquera y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>