Decisión ROL C1579-12
Reclamante: MIGUEL NOVAKOVIC ZORIC  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre ¿Cuáles son las razones científicas y éticas que tuvo el Ministerio de Salud (MINSAL) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) por las cuales la homosexualidad dejó de ser una enfermedad mental y se transformó en una condición sexual tan válida como heterosexualidad, es decir, que ahora sería tan natural e igual ser heterosexual que gay, travesti, transexual o bisexual, hasta el punto de tener una ley al respecto?, entre otras preguntas sobre el tema. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1579-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Miguel Novakovic Zoric.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 388 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1579-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 10 de septiembre de 2012, don Miguel Novakovic Zoric realiza una presentaci&oacute;n al Ministerio de Salud requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;les son las razones cient&iacute;ficas y &eacute;ticas que tuvo el Ministerio de Salud (MINSAL) y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS) por las cuales la homosexualidad dej&oacute; de ser una enfermedad mental y se transform&oacute; en una condici&oacute;n sexual tan v&aacute;lida como heterosexualidad, es decir, que ahora ser&iacute;a tan natural e igual ser heterosexual que gay, travesti, transexual o bisexual, hasta el punto de tener una ley al respecto?;</p> <p> b) &iquest;Por qu&eacute; no se aplica, para este grupo, el Plan Estrategia Nacional de Salud Mental preparado por el MINSAL para solucionar los problemas mentales de la poblaci&oacute;n hasta 2020 estableciendo Centros de Recuperaci&oacute;n como existen para alcoh&oacute;licos, drogadictos y otros?, puesto que la homosexualidad tambi&eacute;n tiene mejor&iacute;a;</p> <p> c) &iquest;Por qu&eacute; se autoriza la existencia en nuestro territorio nacional a ciertas instituciones como Flacso, Corporaci&oacute;n Humanas, Libertad Para Decidir, (abortar) y otras, cuya finalidad es llenar las mentes de las ni&ntilde;as y j&oacute;venes con ideas abortistas, contraviniendo la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como asimismo, de aquellas instituciones Movilh, Todo Mejora, Fundaci&oacute;n Iguales y otras que buscan mantener en su trastorno mental a los homosexuales, dici&eacute;ndoles que no tienen mejor&iacute;a y, m&aacute;s encima agravarla con realizar la ense&ntilde;anza de tales trastornos en las escuelas y colegios?; y,</p> <p> d) &iquest;Por qu&eacute; el dep&oacute;sito de sangre para transfusiones y operaciones no se puede preguntar la condici&oacute;n sexual del donante, es decir, si el dador de sangre es o no homosexual, dado que sabemos que en ese grupo f&aacute;cilmente puede encontrarse VIH, con lo cual se estar&iacute;a discriminando gravemente al que va a recibir tal sangre contaminada, a menos que antes de colocarla a alguien, se analice para conocer si es o no portador de virus a fin de eliminarla?.</p> <p> 2) Que, con fecha 09 de noviembre de 2012, don Miguel Novakovic Zoric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n de la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Miguel Novakovic Zoric no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en su art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una solicitud de pronunciamiento sobre determinada materia y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, como se dijo en el considerando 5&deg; y 6&deg;precedente, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante el Ministerio de Salud y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo, y a&uacute;n cuando, si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad, por una parte, porque es el propio reclamante quien expresamente se&ntilde;ala que su requerimiento se realiza acogi&eacute;ndose a la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y al art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, entendi&eacute;ndose, por tanto, su renuncia al amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Ministerio de Salud, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Novakovic Zoric en contra del Ministerio de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Novakovic Zoric y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>