Decisión ROL C2303-21
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Reclamante: LUIS HERIBERTO DELGADO MIRANDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. A su vez, se ordena al órgano que, una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la información al Servicio de Salud Región de Coquimbo, en virtud del principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2303-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Luis Heriberto Delgado Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida y cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> A su vez, se ordena al &oacute;rgano que, una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Servicio de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2303-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Luis Heriberto Delgado Miranda, solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2557, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; al requerimiento, indicando que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y verificada la solicitud, se comprob&oacute; que no fue habida, seg&uacute;n certificado que adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Luis Heriberto Delgado Miranda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por inexistencia de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El organismo, en un breve plazo que llama mucho la atenci&oacute;n, se limita a se&ntilde;alar que no existe la documentaci&oacute;n solicitada, a pesar de que se adjunta al presente la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.146 de fecha 17 de diciembre de 1999 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo, que demuestra que la documentaci&oacute;n solicitada ciertamente existe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E9114, de 27 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1009, de fecha 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que dio respuesta negativa a la solicitud, debido a que no fue posible encontrar los antecedentes solicitados, lo que fue avalado por el certificado, de fecha 31 de marzo de 2021, emitido por do&ntilde;a Romina Bertolla Jacob, en su calidad de Presidenta de COMPIN, indicando que no existen registros de tr&aacute;mites realizados por el solicitante en la Instituci&oacute;n, lo anterior, en cumplimiento estricto de lo contemplado en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se&ntilde;ala que el reclamante, no satisfecho con la respuesta, indica que no es posible o ver&iacute;dica la respuesta, toda vez que acompa&ntilde;a copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 3146, de fecha 17 de diciembre de 1999, emitida por la COMPIN de la regi&oacute;n de Coquimbo. Al respecto, se&ntilde;ala que efectivamente dicha resoluci&oacute;n fue emitida por la COMPIN, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo del Ministerio de Salud. En dicho a&ntilde;o, el Ministerio Salud ten&iacute;a una estructura org&aacute;nica distinta a la que se encuentra vigente, existiendo en esa &eacute;poca un solo organismo p&uacute;blico, dependiente del Ministerio, que en la regi&oacute;n correspond&iacute;a al Servicio de Salud Coquimbo. En la actualidad, y producto de una reforma integral del sistema de salud del pa&iacute;s, mediante la dictaci&oacute;n del DFL N&deg; 1 del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, se separaron funciones y, a la vez, se cre&oacute; la institucionalidad de las SEREMI de Salud, dentro de cuyas instituciones dependientes se encuentran las distintas COMPIN.</p> <p> Por lo tanto, en el a&ntilde;o 2005 debi&oacute; haber habido un traspaso de informaci&oacute;n, antecedentes y dem&aacute;s materias instrumentos entre el Servicio de Salud Coquimbo y la reci&eacute;n creada SEREMI de Salud de Coquimbo. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo al certificado emitido por la presidenta del COMPIN, al se&ntilde;alar que no existen registros de tr&aacute;mites realizados en esta Instituci&oacute;n, se explica porque se realiz&oacute; una exhaustiva investigaci&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, la cual no pudo ser habida, lo que podr&iacute;a ser debido a que, eventualmente, no fue entregada, por parte del Servicio de Salud Coquimbo, toda la informaci&oacute;n que ellos contaban cuando la COMPIN depend&iacute;a de ellos, dentro de la cual podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano que se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, de haber realizado la derivaci&oacute;n, remitir copia de dicha comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1117, de fecha 13 de mayo de 2021, el &oacute;rgano manifest&oacute; que ha argumentado ser competente para resolver la solicitud, por ser el continuador legal del Servicio de Salud Coquimbo, en las materias consultadas, explic&aacute;ndose que no se ha podido encontrar la informaci&oacute;n solicitada, lo cual puede haber sido debido a que la informaci&oacute;n entregada por el Servicio de Salud, en el a&ntilde;o 2005, haya sino incompleta. Indica que no se refirieron a este caso en particular solamente, sino que en ese a&ntilde;o dicha instituci&oacute;n les haya remitido toda la informaci&oacute;n que pose&iacute;an, sin perjuicio de aquello, no haya sido completa por cuanto no contaban con dicha documentaci&oacute;n. Por ello, en su oportunidad la SEREMI analiz&oacute; y ponder&oacute; tal situaci&oacute;n y, por tanto, se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no derivar la solicitud de informaci&oacute;n por cuanto dicha diligencia iba a ser inoficiosa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo. Por su parte, la SEREMI de Salud alega la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, al respecto, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, circunstancia que se encontrar&iacute;a acreditada a trav&eacute;s del certificado emitido por la Presidenta de la COMPIN Regi&oacute;n de Coquimbo, en el que se consiga que la informaci&oacute;n &quot;no fue habida. No existen registros de tr&aacute;mites realizados en esta instituci&oacute;n&quot;. Sin embargo, dicha certificaci&oacute;n resulta contrapuesta a la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.146 de fecha 17 de diciembre de 1999 de la propia COMPIN Regi&oacute;n de Coquimbo, acompa&ntilde;ada por el reclamante, la que dice relaci&oacute;n con una gesti&oacute;n efectuada por el solicitante ante el organismo. Al respecto, en sus descargos en esta sede, la SEREMI explica que el hecho de no encontrarse la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a ser debido a que, eventualmente, no le fue entregada, por parte del Servicio de Salud Coquimbo, toda la informaci&oacute;n con la que contaban cuando la COMPIN depend&iacute;a de ellos, dentro de la cual podr&iacute;a encontrarse aquella solicitada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, por medio de la revisi&oacute;n de las actas o documentos afines en los que pueda constar el traspaso de informaci&oacute;n desde el Servicio de Salud a la SEREMI. En los hechos, la reclamada se limita a acompa&ntilde;ar el certificado ya referido, el cual, escuetamente afirma que la informaci&oacute;n no fue habida y que no existir&iacute;an registros de tramites efectuados por el solicitante ante COMPIN, sin embargo, no se refiere a las labores de b&uacute;squeda o a su extensi&oacute;n a otras unidades o dependencias de la SEREMI, diversas de la COMPIN. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el presente amparo.</p> <p> 7) Que, respecto de la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud al Servicio de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, si bien es efectivo que la SEREMI es competente para conocer del requerimiento, por ser la continuadora legal del mencionado Servicio de Salud en las materias consultadas, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se resolver&aacute; que una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, la SEREMI de Salud reclamada derive la solicitud al Servicio de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, para que tambi&eacute;n la realice, seg&uacute;n los est&aacute;ndares que ha definido este Consejo.</p> <p> 8) Que, por expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud reclamada entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen. A su vez, se le ordenar&aacute; que, una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, derive la solicitud al Servicio de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> 9) Que, con todo, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, adem&aacute;s cabe se&ntilde;alar que, no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Luis Heriberto Delgado Miranda, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante que obren en poder del organismo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, de terceros distintos del solicitante, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Si efectuada la b&uacute;squeda respectiva no obtuviera resultados positivos, derive la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Servicio de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Heriberto Delgado Miranda y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>