Decisión ROL C1580-12
Reclamante: SERGIO DEL RÍO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEUMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Peumo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) “Copia autorizada por el Secretario Municipal de la sesión del Concejo Municipal en que se aceptó mi renuncia voluntaria al cargo de Juez de Policía Local de fecha 17 de marzo de 2008, en forma íntegra, para ejercer acciones que me corresponden”; y, b) “Copia autorizada por el Secretario Municipal de todas las licencias solicitadas por un funcionario, durante el lapso que sirvió de Secretaria del Juzgado de Policía Local. El Consejo señaló que se ordenará al municipio reclamado la entrega de la documentación solicitada, en términos tales que ésta sólo dé cuenta de los datos antes indicados, debiendo tarjar todo otro dato que en ellos se contenga, como ocurre, por ejemplo, con el diagnóstico que motivó el otorgamiento de tales licencias. Lo anterior, resulta concordante además con la prevención manifestada por el tercero involucrado, respecto del cual versan las licencias solicitadas, en orden a que dichos documentos evidenciaban su diagnóstico médico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1580-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Peumo</p> <p> Requirente: Sergio del R&iacute;o Labra&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1580-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2012, don Sergio del R&iacute;o Labra&ntilde;a formul&oacute; dos presentaciones a la Municipalidad de Peumo, solicitando la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Copia autorizada por el Secretario Municipal de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal en que se acept&oacute; mi renuncia voluntaria al cargo de Juez de Polic&iacute;a Local de fecha 17 de marzo de 2008, en forma &iacute;ntegra, para ejercer acciones que me corresponden&rdquo;; y,</p> <p> b) &ldquo;Copia autorizada por el Secretario Municipal de todas las licencias solicitadas por Juana o Gina Madariaga Lorca, durante el lapso que sirvi&oacute; de Secretaria del Juzgado de Polic&iacute;a Local siendo alcalde el Sr. El&iacute;as Cid Cort&eacute;s.&rdquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de noviembre de 2012, don Sergio del R&iacute;o Labra&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado municipio, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo, mediante Oficio N&deg; 4.520 de 26 de noviembre de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 805 de 5 de diciembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El documento solicitado en la letra a) no existe, es decir no existe una sesi&oacute;n de Concejo Municipal en la referida fecha que d&eacute; cuenta de la aceptaci&oacute;n de su renuncia. En efecto, su renuncia voluntaria fue presentada el d&iacute;a 21 de febrero de 2008, directamente en la oficina de partes del Municipio, y fue aceptada mediante Decreto Exento N&deg; 245 de 26 de febrero de 2008, todo lo cual consta en la documentaci&oacute;n que se adjunta. A&ntilde;ade que, por dicha raz&oacute;n no hab&iacute;a sido posible atender la solicitud del reclamante, pues en definitiva, estaba buscando un documento que no exist&iacute;a.</p> <p> b) En cuanto al literal b), se&ntilde;ala que existe una vaguedad en lo solicitado por cuanto no se indica el periodo por el cual se solicitan las eventuales licencias m&eacute;dicas, por cuanto el ex alcalde Jerobaal El&iacute;as Cid Cort&eacute;s estuvo dos periodos distintos ejerciendo como alcalde, por lo que no sabe por cual periodo se est&aacute; solicitando.</p> <p> c) Estima que los referidos documentos personales de la funcionaria Gina Madariaga Lorca, al ser antecedentes de car&aacute;cter m&eacute;dico, son antecedentes confidenciales del funcionario, en consecuencia, no podemos disponer su abierta entrega a un tercero ajeno al municipio y adem&aacute;s en forma tan amplia como lo solicita el reclamante. Agrega al respecto, que ha recibido misiva de la referida funcionaria, de 3 de diciembre de 2012, en la cual informa que ha sido notificada por el Consejo para la Transparencia de la solicitud, e informa que no desea entregar la informaci&oacute;n ya que afecta gravemente su salud emocional y laboral.</p> <p> 4) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a do&ntilde;a Gina Madariaga Lorca, en su calidad de tercero respecto de la cual se refiere la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.520, de 26 de noviembre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, do&ntilde;a Gina Madariaga Lorca, mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 14 de diciembre de 2012, se&ntilde;al&oacute; que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en &ldquo;que esta decisi&oacute;n afecta gravemente mi salud emocional y laboral, adem&aacute;s son documentos que tienen, a mi entender la calidad de personales. (se informa el diagn&oacute;stico que padec&iacute;a en esa &eacute;poca).&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente dentro de los plazos legales previstos para ello, constituye una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, por lo que cabe representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio reclamado inform&oacute; que lo solicitado no existe, toda vez que no se llev&oacute; a cabo sesi&oacute;n alguna en la fecha se&ntilde;alada por el solicitante y que su renuncia fue aceptada mediante decreto alcaldicio cuya copia adjunta. Al respecto, se advierte que mediante decreto alcaldicio N&deg; 245, de 26 de febrero de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de Peumo acept&oacute; la renuncia voluntaria presentada por el solicitante para hacerse efectiva a contar del 18 de marzo de igual a&ntilde;o. Ahora bien, debe tenerse presente -en lo que interesa- que en conformidad con lo preceptuado por el art&iacute;culo 145 de la Ley N&deg; 18.883, la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejaci&oacute;n de su cargo, la que deber&aacute; presentarse por escrito y no producir&aacute; efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte. Asimismo, cabe consignar que el art&iacute;culo 79, de la Ley N&deg; 18.695, no contempla entre las atribuciones del Concejo Municipal, el otorgar su acuerdo para aceptar una renuncia como la que se analiza. Por tanto, en dicho contexto normativo, este Consejo estima plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, no pudiendo ordenar la entrega de informaci&oacute;n que resulta inexistente, raz&oacute;n por la que se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que cabe al &oacute;rgano reclamado, aunque de manera extempor&aacute;nea, rechazando en consecuencia dicha parte del presente amparo.</p> <p> 3) Que, respecto del literal b) de la solicitud de acceso, referente a copia autorizada de las licencias m&eacute;dicas de la funcionaria que indica mientras sirvi&oacute; el cargo de Secretaria del Juzgado de Polic&iacute;a Local siendo alcalde el Sr. El&iacute;as Cid Cort&eacute;s, se advierte, de su propio tenor, que dicho requerimiento se refiere a todos los per&iacute;odos alcaldicios del mencionado edil, por cuanto el reclamante no ha acotado su solicitud a alguno en particular. En consecuencia, cabe descartar lo alegado por el municipio reclamado en cuanto a la eventual vaguedad de la solicitud sobre tal punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de lo requerido en el precitado literal, conviene tener presente lo resuelto por este Consejo respecto de la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas. Al respecto, el considerando d&eacute;cimo de la decisi&oacute;n de amparo Rol C187-11, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip; La informaci&oacute;n relativa al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas a funcionarios p&uacute;blicos que permitan justificar el incumplimiento de su jornada laboral no corresponde a un dato referente a la &ldquo;vida privada o intimidad&rdquo; de &eacute;stos pues, seg&uacute;n ha sostenido este Consejo, la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen&rdquo;, precisando, adem&aacute;s, que &ldquo;&hellip; en la medida que el dato relativo a la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por enfermedad com&uacute;n y las fechas de duraci&oacute;n de las mismas no dan cuenta, por s&iacute; mismas, del tipo de enfermedad de que ha padecido o padece el funcionario de que se trate, puede concluirse que tal informaci&oacute;n no concierne al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de una persona.&rdquo;</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la misma materia, el considerando cuarto de la decisi&oacute;n Rol C533-09, se&ntilde;ala que &ldquo;en relaci&oacute;n con los motivos del otorgamiento de tales licencias este Consejo estima que no debe entregarse dicha informaci&oacute;n por referirse a estados de salud de las personas, en conformidad con el art. 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, pues los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona son considerados por esta norma como datos sensibles (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> 6) Que, con todo, es menester concluir que de lo requerido en el literal b) de la solicitud materia del presente amparo, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de entrega aquella que dice relaci&oacute;n con el hecho de haberse otorgado una licencia m&eacute;dica a la funcionaria de que se trata, as&iacute; como las fechas de duraci&oacute;n de las mismas. En consecuencia, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y acorde con el r&eacute;gimen de resguardo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, se ordenar&aacute; al municipio reclamado la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada en el precitado literal, en t&eacute;rminos tales que &eacute;sta s&oacute;lo d&eacute; cuenta de los datos antes indicados, debiendo tarjar todo otro dato que en ellos se contenga, como ocurre, por ejemplo, con el diagn&oacute;stico que motiv&oacute; el otorgamiento de tales licencias. Lo anterior, resulta concordante adem&aacute;s con la prevenci&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, respecto del cual versan las licencias solicitadas, en orden a que dichos documentos evidenciaban su diagn&oacute;stico m&eacute;dico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio del R&iacute;o Labra&ntilde;a, en contra de la Municipalidad de Peumo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada por el Secretario Municipal de todas las licencias m&eacute;dicas otorgadas a do&ntilde;a Gina Madariaga Lorca, durante el lapso que sirvi&oacute; el cargo de Secretaria del Juzgado de Polic&iacute;a Local siendo alcalde el Sr. El&iacute;as Cid Cort&eacute;s, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo que, al no dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del cuerpo normativo citado, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio del R&iacute;o Labra&ntilde;a, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Peumo y a do&ntilde;a Gina Madariaga Lorca en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>