Decisión ROL C2311-21
Reclamante: SERGIO INFANTE RAMIREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar la información relativa a copia de los registros audiovisuales grabados por los funcionarios de Carabineros de Chile con sus cámaras corporales los días sábado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el óvalo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 horas; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 horas; y viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ramón Corvalán, entre 18:30 y 20:30 horas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona. Aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2311-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Infante Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a copia de los registros audiovisuales grabados por los funcionarios de Carabineros de Chile con sus c&aacute;maras corporales los d&iacute;as s&aacute;bado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el &oacute;valo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 horas; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 horas; y viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ram&oacute;n Corval&aacute;n, entre 18:30 y 20:30 horas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se configur&oacute; alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2311-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2021, don Sergio Infante Ram&iacute;rez solicit&oacute; a Carabineros de Chile los &quot;Registros audiovisuales grabados por Carabineros con sus c&aacute;maras personales GOPRO, etc. los d&iacute;as: s&aacute;bado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el &oacute;valo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 hrs; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 hrs; viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ram&oacute;n Corval&aacute;n, entre 18:30 y 20:30 hrs.&quot;</p> <p> Hace presente que solicita dicha informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y que el requerimiento lo formula como director de un documental que aborda el estallido social iniciado el 19 de octubre de 2019.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 130, de fecha 24 de marzo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no se puede acceder a lo solicitado por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto su entrega significar&iacute;a vulnerar los derechos de los titulares de los datos e im&aacute;genes que comprende.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que en las im&aacute;genes solicitadas se aprecian im&aacute;genes de alteraciones del orden p&uacute;blico y hechos eventualmente constitutivos de delitos, que podr&iacute;a ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, organismo que en el &aacute;mbito de sus facultades legales podr&iacute;a requerirlas. Agrega, que en este sentido lo pedido se asocia y podr&iacute;a relacionarse a antecedentes conocidos por dicho &oacute;rgano p&uacute;blico en las causas RUC: 1901329696-3 y 2010018527-0. Por ello, estima que Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para dar respuesta al requerimiento, siendo derivada el mismo al Ministerio P&uacute;blico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que sobre lo pedido concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que los registros de investigaci&oacute;n tanto de las actuaciones del Ministerio P&uacute;blico como de las Polic&iacute;as, reguladas en los art&iacute;culos 227 y 228 del C&oacute;digo Procesal Penal, en la medida que se relacionen con una investigaci&oacute;n penal, se rigen por el art&iacute;culo 182 de dicho cuerpo legal, estando cubiertos por dicha reserva.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que los registros requeridos igualmente deben reservarse en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto su entrega afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y la establecida en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que su publicidad producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto contendr&iacute;a informaci&oacute;n invaluable en lo referido a la persecuci&oacute;n de delitos, pues quien las revise podr&iacute;a detectar lugares o zonas de poca vigilancia, generar un an&aacute;lisis de cuanta dotaci&oacute;n existe asignada, o par&aacute;metros de h&aacute;bitos de los funcionarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de abril de 2021, don Sergio Infante Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que la derivaci&oacute;n que realiza de la solicitud no es correcta, puesto que el &oacute;rgano reclamado es competente para pronunciarse sobre lo pedido, no explicando suficientemente por qu&eacute; el Ministerio P&uacute;blico es el que deber&iacute;a hacerlo. Finalmente, se&ntilde;ala que en ning&uacute;n busca mostrar el rostro de las personas, y cualquier uso resguardar&aacute; la identidad de las personas comprendidas en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N&deg; E7795, de fecha 09 de abril de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; y, c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y en caso de haber comunicado pr&oacute;rroga de plazo, remita copia de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 128, de fecha 22 de abril de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Agreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que lo pedido tambi&eacute;n se deniega por cuanto su entrega produce una distracci&oacute;n indebida del personal de Carabineros de Chile al ser un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible de asumir, especialmente en las condiciones actuales en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, atendido el n&uacute;mero de horas que habr&iacute;a que dedicar para recopilarla y proceder a la difuminaci&oacute;n de la misma cuando proceda, dado que la cantidad de personas comprendida en las grabaciones es numerosa, adem&aacute;s de dar cuenta de planes operativos e incidir en causas que instruye el Ministerio P&uacute;blico. Finalmente, reitera que deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte de Carabineros de Chile la entrega de los registros audiovisuales grabados por las c&aacute;maras corporales de sus funcionarios policiales en los cuatro d&iacute;as y horarios consultados, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de expositivo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literales a) y c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, adem&aacute;s derivar el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico de conformidad al art&iacute;culo 13 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, de acuerdo al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que se acredite alguna de las causales legales de reserva, las cuales por tratarse de normas de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente.</p> <p> 4) Que, as&iacute; en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio o investigaci&oacute;n que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los registros audiovisuales se aprecian im&aacute;genes de alteraciones del orden p&uacute;blico y hechos eventualmente constitutivos de delitos, que podr&iacute;a ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, organismo que en el &aacute;mbito de sus facultades legales podr&iacute;a requerirlas, y en ese sentido se asocia y podr&iacute;a relacionarse a antecedentes conocidos por dicho &oacute;rgano p&uacute;blico en las causas RUC: 1901329696-3 y 2010018527-0. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar que entregar la informaci&oacute;n pedida afecte el debido cumplimiento de sus funciones, constituyendo un desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, toda vez que solo hizo referencia de un modo general a que los registros pedidos comprender&iacute;an delitos que estar&iacute;an siendo investigados por el Ministerio P&uacute;blico, sin indicar el tribunal ante el cual se tramitan las respectivas causas judiciales, o la respectiva fiscal&iacute;a a cargo de la investigaci&oacute;n sobre la cual inciden dichos registros, de modo tal permitir que esta Corporaci&oacute;n pudiese constatar dicha circunstancia, y la incidencias en aquellos de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la existencia de un juicio o una investigaci&oacute;n penal determinada donde los antecedentes espec&iacute;ficamente solicitados en el presente caso, que tienen m&aacute;s de un a&ntilde;o y fracci&oacute;n de antig&uuml;edad, fueran relevantes de modo tal que de tener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del modo en que su entrega podr&iacute;a afectar la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delitos, o sean necesarios para defensas jur&iacute;dicas o judiciales, y con ello al debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado indicada en sus descargos, que sin se&ntilde;alarlo expresamente, se funda en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sostuvo que lo pedido se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible de asumir, especialmente en las condiciones actuales en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, atendido el n&uacute;mero de horas que habr&iacute;a que dedicar para recopilarla y proceder a la difuminaci&oacute;n de la misma cuando proceda, dado que la cantidad de personas comprendida en las grabaciones es numerosa.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en efecto, de los antecedentes examinado ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible de asumir, sin hacer referencia alguna al tiempo, volumen de la informaci&oacute;n y recursos tanto humanos como materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son los registros audiovisuales solicitados, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, fundado en que su entrega significar&iacute;a vulnerar los derechos de los titulares de los datos e im&aacute;genes que comprende, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20, que versan sobre la misma materia, donde en primer t&eacute;rmino resulta pertinente indicar que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formul&oacute; diversos requerimientos a la Instituci&oacute;n reclamada, en lo relativo a la conservaci&oacute;n y acceso a los registros de dispositivos videograbaci&oacute;n, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, &quot;(...) conforme ya lo se&ntilde;alara este Consejo, mediante oficio N&deg; 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontr&aacute;ndose vigente estado de excepci&oacute;n constitucional, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la informaci&oacute;n contenida en cualquier formato o soporte&quot;.</p> <p> 13) Que, as&iacute; para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, literal d), de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 1828, de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile y a aquellas otras instituciones encargadas de la mantenci&oacute;n y control del p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas como es el asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 14) Que, en concordancia con lo anterior, si bien en los registros solicitados se incluyen im&aacute;genes de personas naturales, eventualmente, de menores de edad, o domicilios particulares, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales, no constando en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia). Por consiguiente, en esta l&iacute;nea de razonamiento, en aras de garantizar el derecho de protecci&oacute;n de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado son subsanables aplicando el referido principio de divisibilidad, por lo que basta que en su entrega adopte las medidas respectivas en orden a garantizar la protecci&oacute;n de la identidad de todas aquellas personas que aparezcan en las citadas grabaciones, as&iacute; como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Al efecto el &oacute;rgano p&uacute;blico se&ntilde;al&oacute; que la entrega de los registros pedidos afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, que generar&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto contendr&iacute;a informaci&oacute;n invaluable en lo referido a la persecuci&oacute;n de delitos, dado que quien las revise podr&iacute;a detectar lugares o zonas de poca vigilancia, generar un an&aacute;lisis de cuanta dotaci&oacute;n existe asignada, o par&aacute;metros de h&aacute;bitos de los funcionarios.</p> <p> 16) Que, en este punto cabe reiterar el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 17) Que, de los antecedentes analizados en el presente caso, es posible concluir que Carabineros de Chile no ha logrado fundamentar y acreditar suficientemente de qu&eacute; manera el conocimiento de los registros audiovisuales requeridos podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en especial al orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, particularmente considerando que, por un lado, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha formulado una alegaci&oacute;n bastante gen&eacute;rica al respecto, y por otro, que lo pedido corresponde a los registros de solo dos horas de duraci&oacute;n, de cada uno de los 4 d&iacute;as que comprende la solicitud, en los lugares espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados, y que tienen un data de m&aacute;s un a&ntilde;o y fracci&oacute;n de ocurridos. Luego, no basta s&oacute;lo aseverar que la entrega de la informaci&oacute;n que se reclama afecta el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica para transformarla en reservada o secreta, siendo necesario que se especifiquen y acrediten que efectivamente, en el caso particular que se analiza, concurren elementos que permiten justificar razonablemente dichos supuestos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 18) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que la informaci&oacute;n pedida de igual modo ser&iacute;a reservada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, corresponde se&ntilde;alar que la citada norma prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N&deg; 2 &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;</p> <p> 19) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 20) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, Carabineros de Chile no proporcion&oacute; antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar de la informaci&oacute;n reclamada pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, como ya se indic&oacute; precedentemente, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenido por el &oacute;rgano reclamado con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 22) Que, en este sentido en sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 23) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, sin establecer una fundamentaci&oacute;n razonable de vinculaci&oacute;n entre los registros audiovisuales espec&iacute;ficamente requeridos, con los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, el reclamado no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada, limit&aacute;ndose a realizar un remisi&oacute;n meramente formal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;. Luego, no habi&eacute;ndose aportado ni acreditado elementos que permitan vislumbrar una posible afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo igualmente desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 25) Que, ahora bien y, por otra parte, Carabineros de Chile no obstante todo lo se&ntilde;alado precedentemente, tambi&eacute;n aleg&oacute; que no ser&iacute;a el &oacute;rgano competente para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente, por lo que adem&aacute;s de las causales de reserva alegadas, deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ado copia de la respuesta de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico. Al respecto cabe tener presente que el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico(...) &quot;, disposici&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 26) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo debe desestimarse dicha alegaci&oacute;n, por cuanto Carabineros de Chile s&iacute; es competente para ocuparse de la solicitud formulada y adem&aacute;s posee la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se cumplen los requisitos prescritos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia para que un &oacute;rgano reclamado pueda proceder a derivar un requerimiento de informaci&oacute;n que se le ha formulado, e incluso derivarlo no obstante ser competente, puede constituir una infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 letra b), c), d), f) y h) de la Ley de Transparencia. En efecto, llama poderosamente la atenci&oacute;n dicha alegaci&oacute;n, por cuanto en el presente caso se acredit&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no s&oacute;lo deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por el solicitante, alegando en su respuesta como en esta sede diversas causales de reserva que estim&oacute; concurr&iacute;an para justificar dicha denegaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n, como se indic&oacute;, igualmente actu&oacute; como un &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada en los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20, que versan sobre la misma materia, e incluso trat&aacute;ndose de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C8066-20 fue directamente Carabineros de Chile quien interpuesto reclamo de ilegalidad en su contra, el cual fue desestimado como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso rechazar tal argumentaci&oacute;n.</p> <p> 27) Que, finalmente y a mayor abundamiento, sobre el fondo de lo reclamado resulta pertinente tener presente que la decisi&oacute;n de este Consejo que acoge el amparo rol C8066-20, que tambi&eacute;n versa sobre la solicitud de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras corporales de los funcionarios de Carabineros de Chile y que comprende un mayor tiempo que los consultados en el caso en an&aacute;lisis, fue confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol 148-2021, de fecha 12 de abril de 2021, como asimismo por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 31.140, de 13 de mayo de 2021.</p> <p> 28) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar los registros requeridos, ya que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, en el contexto de un estado de excepci&oacute;n constitucional, por lo que reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el per&iacute;odo que fueren requeridas, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el Oficio N&deg; 1828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Infante Ram&iacute;rez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los registros audiovisuales grabados por los funcionarios de carabineros de Chile con sus c&aacute;maras corporales los d&iacute;as s&aacute;bado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el &oacute;valo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 horas; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 horas; y viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ram&oacute;n Corval&aacute;n, entre 18:30 y 20:30 horas.&quot;</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Infante Ram&iacute;rez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>