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DECISIÓN AMPARO ROL C2311-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Sergio Infante Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar la información relativa a copia de los registros audiovisuales grabados por los funcionarios de Carabineros de Chile con sus cámaras corporales los días sábado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el óvalo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 horas; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 horas; y viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ramón Corvalán, entre 18:30 y 20:30 horas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró alguna causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2311-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2021, don Sergio Infante Ramírez solicitó a Carabineros de Chile los "Registros audiovisuales grabados por Carabineros con sus cámaras personales GOPRO, etc. los días: sábado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el óvalo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 hrs; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 hrs; viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ramón Corvalán, entre 18:30 y 20:30 hrs."</p>
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Hace presente que solicita dicha información de acuerdo al principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, y que el requerimiento lo formula como director de un documental que aborda el estallido social iniciado el 19 de octubre de 2019.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 130, de fecha 24 de marzo de 2021, señalando, en síntesis, que no se puede acceder a lo solicitado por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto su entrega significaría vulnerar los derechos de los titulares de los datos e imágenes que comprende.</p>
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Por otra parte, señala que en las imágenes solicitadas se aprecian imágenes de alteraciones del orden público y hechos eventualmente constitutivos de delitos, que podría ser conocidos por el Ministerio Público, organismo que en el ámbito de sus facultades legales podría requerirlas. Agrega, que en este sentido lo pedido se asocia y podría relacionarse a antecedentes conocidos por dicho órgano público en las causas RUC: 1901329696-3 y 2010018527-0. Por ello, estima que Carabineros de Chile no es el órgano competente para dar respuesta al requerimiento, siendo derivada el mismo al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, sostiene que sobre lo pedido concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que los registros de investigación tanto de las actuaciones del Ministerio Público como de las Policías, reguladas en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, en la medida que se relacionen con una investigación penal, se rigen por el artículo 182 de dicho cuerpo legal, estando cubiertos por dicha reserva.</p>
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Finalmente, señala que los registros requeridos igualmente deben reservarse en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto su entrega afectaría la mantención del orden público o la seguridad pública, y la establecida en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, toda vez que su publicidad produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto contendría información invaluable en lo referido a la persecución de delitos, pues quien las revise podría detectar lugares o zonas de poca vigilancia, generar un análisis de cuanta dotación existe asignada, o parámetros de hábitos de los funcionarios.</p>
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3) AMPARO: El 05 de abril de 2021, don Sergio Infante Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que la derivación que realiza de la solicitud no es correcta, puesto que el órgano reclamado es competente para pronunciarse sobre lo pedido, no explicando suficientemente por qué el Ministerio Público es el que debería hacerlo. Finalmente, señala que en ningún busca mostrar el rostro de las personas, y cualquier uso resguardará la identidad de las personas comprendidas en la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N° E7795, de fecha 09 de abril de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; precise si obra en su poder la grabación solicitada; en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; y, c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y en caso de haber comunicado prórroga de plazo, remita copia de dicha comunicación.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio N° 128, de fecha 22 de abril de 2021, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra a), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628 y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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Agregó, con ocasión de sus descargos, que lo pedido también se deniega por cuanto su entrega produce una distracción indebida del personal de Carabineros de Chile al ser un requerimiento de carácter genérico cuyo cumplimiento demanda un número de horas de trabajo que no es posible de asumir, especialmente en las condiciones actuales en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, atendido el número de horas que habría que dedicar para recopilarla y proceder a la difuminación de la misma cuando proceda, dado que la cantidad de personas comprendida en las grabaciones es numerosa, además de dar cuenta de planes operativos e incidir en causas que instruye el Ministerio Público. Finalmente, reitera que derivó la solicitud al Ministerio Público de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte de Carabineros de Chile la entrega de los registros audiovisuales grabados por las cámaras corporales de sus funcionarios policiales en los cuatro días y horarios consultados, al tenor de lo señalado en el N° 1 de expositivo. Al efecto el órgano reclamado denegó lo pedido fundado en las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 literales a) y c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a la ley N° 19.628 y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, además derivar el requerimiento al Ministerio Público de conformidad al artículo 13 de la referida ley.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece categóricamente que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, de acuerdo al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen información pública, a menos que se acredite alguna de las causales legales de reserva, las cuales por tratarse de normas de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente.</p>
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4) Que, así en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio o investigación que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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5) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar que los registros audiovisuales se aprecian imágenes de alteraciones del orden público y hechos eventualmente constitutivos de delitos, que podría ser conocidos por el Ministerio Público, organismo que en el ámbito de sus facultades legales podría requerirlas, y en ese sentido se asocia y podría relacionarse a antecedentes conocidos por dicho órgano público en las causas RUC: 1901329696-3 y 2010018527-0. No obstante lo señalado, el órgano reclamado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar que entregar la información pedida afecte el debido cumplimiento de sus funciones, constituyendo un desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, toda vez que solo hizo referencia de un modo general a que los registros pedidos comprenderían delitos que estarían siendo investigados por el Ministerio Público, sin indicar el tribunal ante el cual se tramitan las respectivas causas judiciales, o la respectiva fiscalía a cargo de la investigación sobre la cual inciden dichos registros, de modo tal permitir que esta Corporación pudiese constatar dicha circunstancia, y la incidencias en aquellos de los antecedentes requeridos.</p>
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6) Que, en este sentido, el órgano reclamado no ha acreditado la existencia de un juicio o una investigación penal determinada donde los antecedentes específicamente solicitados en el presente caso, que tienen más de un año y fracción de antigüedad, fueran relevantes de modo tal que de tener un mínimo de comprensión acerca del modo en que su entrega podría afectar la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delitos, o sean necesarios para defensas jurídicas o judiciales, y con ello al debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en relación a la alegación del órgano reclamado indicada en sus descargos, que sin señalarlo expresamente, se funda en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sostuvo que lo pedido se trata de un requerimiento de carácter genérico cuyo cumplimiento demanda un número de horas de trabajo que no es posible de asumir, especialmente en las condiciones actuales en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, atendido el número de horas que habría que dedicar para recopilarla y proceder a la difuminación de la misma cuando proceda, dado que la cantidad de personas comprendida en las grabaciones es numerosa.</p>
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8) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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11) Que, en efecto, de los antecedentes examinado ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señaló que entregar la información pedida demanda un número de horas de trabajo que no es posible de asumir, sin hacer referencia alguna al tiempo, volumen de la información y recursos tanto humanos como materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, como son los registros audiovisuales solicitados, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se desestimará igualmente dicha alegación.</p>
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12) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado prevista en el artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, fundado en que su entrega significaría vulnerar los derechos de los titulares de los datos e imágenes que comprende, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones de los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20, que versan sobre la misma materia, donde en primer término resulta pertinente indicar que esta Corporación, mediante Oficio N° 1828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formuló diversos requerimientos a la Institución reclamada, en lo relativo a la conservación y acceso a los registros de dispositivos videograbación, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, "(...) conforme ya lo señalara este Consejo, mediante oficio N° 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontrándose vigente estado de excepción constitucional, el derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la información contenida en cualquier formato o soporte".</p>
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13) Que, así para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33, literal d), de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 1828, de 2019, requirió a Carabineros de Chile y a aquellas otras instituciones encargadas de la mantención y control del público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas como es el asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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14) Que, en concordancia con lo anterior, si bien en los registros solicitados se incluyen imágenes de personas naturales, eventualmente, de menores de edad, o domicilios particulares, por lo que la información requerida incluye datos personales, no constando en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia). Por consiguiente, en esta línea de razonamiento, en aras de garantizar el derecho de protección de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, este Consejo estima que las alegaciones del órgano reclamado son subsanables aplicando el referido principio de divisibilidad, por lo que basta que en su entrega adopte las medidas respectivas en orden a garantizar la protección de la identidad de todas aquellas personas que aparezcan en las citadas grabaciones, así como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal, razón por la cual se desestimarán las alegaciones del órgano reclamado en esta parte.</p>
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15) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano reclamado prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente, si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". Al efecto el órgano público señaló que la entrega de los registros pedidos afectaría la mantención del orden público o la seguridad pública, que generaría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto contendría información invaluable en lo referido a la persecución de delitos, dado que quien las revise podría detectar lugares o zonas de poca vigilancia, generar un análisis de cuanta dotación existe asignada, o parámetros de hábitos de los funcionarios.</p>
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16) Que, en este punto cabe reiterar el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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17) Que, de los antecedentes analizados en el presente caso, es posible concluir que Carabineros de Chile no ha logrado fundamentar y acreditar suficientemente de qué manera el conocimiento de los registros audiovisuales requeridos podría generar una afectación a la seguridad de la Nación, en especial al orden público o la seguridad pública, particularmente considerando que, por un lado, el órgano reclamado sólo ha formulado una alegación bastante genérica al respecto, y por otro, que lo pedido corresponde a los registros de solo dos horas de duración, de cada uno de los 4 días que comprende la solicitud, en los lugares específicamente señalados, y que tienen un data de más un año y fracción de ocurridos. Luego, no basta sólo aseverar que la entrega de la información que se reclama afecta el orden público o la seguridad pública para transformarla en reservada o secreta, siendo necesario que se especifiquen y acrediten que efectivamente, en el caso particular que se analiza, concurren elementos que permiten justificar razonablemente dichos supuestos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que este Consejo desestimará dichas alegaciones.</p>
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18) Que, ahora bien, en relación a la alegación del órgano reclamado en orden a que la información pedida de igual modo sería reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, corresponde señalar que la citada norma prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N° 2 "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia"</p>
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19) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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20) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, Carabineros de Chile no proporcionó antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar de la información reclamada pueda producir una afectación presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional, para así justificar la reserva invocada.</p>
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21) Que, en consecuencia, tal argumentación no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, como ya se indicó precedentemente, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenido por el órgano reclamado con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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22) Que, en este sentido en sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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23) Que, en consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, sin establecer una fundamentación razonable de vinculación entre los registros audiovisuales específicamente requeridos, con los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, el reclamado no argumentó ni presentó antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la información producía una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional, para así justificar la reserva invocada, limitándose a realizar un remisión meramente formal del artículo 436 del Código de Justicia al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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24) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)". Luego, no habiéndose aportado ni acreditado elementos que permitan vislumbrar una posible afectación a alguno de los bienes jurídicos que justifique denegar la información pedida, este Consejo igualmente desestimará dicha alegación.</p>
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25) Que, ahora bien y, por otra parte, Carabineros de Chile no obstante todo lo señalado precedentemente, también alegó que no sería el órgano competente para dar respuesta a la solicitud de información formulada por el requirente, por lo que además de las causales de reserva alegadas, derivó la solicitud al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, acompañado copia de la respuesta de dicho órgano público. Al respecto cabe tener presente que el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico(...) ", disposición que se reitera el artículo 30 del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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26) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo debe desestimarse dicha alegación, por cuanto Carabineros de Chile sí es competente para ocuparse de la solicitud formulada y además posee la información pedida, por lo que no se cumplen los requisitos prescritos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia para que un órgano reclamado pueda proceder a derivar un requerimiento de información que se le ha formulado, e incluso derivarlo no obstante ser competente, puede constituir una infracción a los principios de libertad de información, de apertura o transparencia, máxima divulgación, facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 letra b), c), d), f) y h) de la Ley de Transparencia. En efecto, llama poderosamente la atención dicha alegación, por cuanto en el presente caso se acreditó que el órgano reclamado no sólo denegó la información pedida por el solicitante, alegando en su respuesta como en esta sede diversas causales de reserva que estimó concurrían para justificar dicha denegación, sino que también, como se indicó, igualmente actuó como un órgano competente para pronunciarse respecto de la información reclamada en los amparos roles C8436-19, C8051-20 y C8066-20, que versan sobre la misma materia, e incluso tratándose de la decisión recaída en el amparo C8066-20 fue directamente Carabineros de Chile quien interpuesto reclamo de ilegalidad en su contra, el cual fue desestimado como se indicará más adelante, razón por la cual resulta forzoso rechazar tal argumentación.</p>
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27) Que, finalmente y a mayor abundamiento, sobre el fondo de lo reclamado resulta pertinente tener presente que la decisión de este Consejo que acoge el amparo rol C8066-20, que también versa sobre la solicitud de los registros audiovisuales de las cámaras corporales de los funcionarios de Carabineros de Chile y que comprende un mayor tiempo que los consultados en el caso en análisis, fue confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad rol 148-2021, de fecha 12 de abril de 2021, como asimismo por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 31.140, de 13 de mayo de 2021.</p>
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28) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar la información pedida, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar los registros requeridos, ya que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas, conforme fuere señalado por este Consejo en el Oficio N° 1828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes, así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Infante Ramírez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los registros audiovisuales grabados por los funcionarios de carabineros de Chile con sus cámaras corporales los días sábado 19 de octubre de 2019 en Plaza Baquedano entre las 17 y 19 horas; lunes 04 de noviembre de 2019 en el sector plaza Baquedano, en la salida del metro Baquedano y el óvalo de la Plaza entre 18:30 y 20:30 horas; martes 12 de noviembre de 2019, sector de Parque San Borja entre 18:30 y 20:30 horas; y viernes 06 de marzo de 2020, en el sector calle Carabineros de Chile esquina Ramón Corvalán, entre 18:30 y 20:30 horas."</p>
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Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Infante Ramírez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>