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DECISIÓN AMPARO ROL C2329-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)</p>
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Requirente: Álvaro Jofré Serrano</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los antecedentes que dan cuenta de la rendición de gastos de las personas vinculadas con actividades de fiscalización en el lugar que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información remitida por el organismo con ocasión del SARC, permite dar respuesta en los términos en que fuere consultado.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre las denuncias recibidas por el organismo respecto a la localidad que indica, por cuanto el organismo señaló en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a esta en los términos pedidos, cumpliendo su obligación de informar al alero de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2329-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, don Álvaro Jofré Serrano solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, también, SMA-lo siguiente:</p>
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"1.- Todos los expedientes de fiscalización, con sus respectivos anexos elaborados por la División de Fiscalización de la Superintendencia de Medioambiente, que digan relación con proyectos, actividades o fuentes fiscalizadas en el cauce o en las cercanías del Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, comuna de Osorno, Región de Los Ríos, desde el día 1 de enero de 2015 hasta la fecha.</p>
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2.-Todos los informes, antecedes, registros de inspecciones ambientales, comunicaciones y cualquier otro tipo de documento que haya dado lugar, servido de base o emanado de alguno algunos de los expedientes de fiscalización individualizados en el punto l precedente.</p>
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3.- Individualización con indicación de nombre, apellidos, cédula nacional de identidad, profesión u oficio, cargo y domicilio, de la totalidad de las personas que hayan participado, intervenido o colaborado de cualquier manera en las actividades de fiscalización respecto de proyectos, actividades o fuentes fiscalizadas relacionadas con el Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, comuna de Osorno Región de Los Ríos, desde el día 1 de enero de 2015 hasta la fecha.</p>
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4.- Todos los antecedentes que den cuenta de la rendición de los gastos incurridos por todas las personas individualizadas en el numeral 3 precedente relacionadas con las actividades de fiscalización indicadas.</p>
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5.- Individualización con indicación de nombre, apellidos, cédula nacional de identidad, profesión u oficio, cargo y domicilio, de la totalidad de las personas que hayan participado, intervenido o colaborado en la elaboración de los expedientes de fiscalización respecto de proyectos, actividades o fuentes fiscalizadas relacionadas con el Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, Comuna de Osorno, Región de Los Ríos, desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha.</p>
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6.- Copia de todas las denuncias recibidas por Ud. o cualquier persona a su cargo respecto de proyectos, actividades o fuentes fiscalizadas relacionadas con el Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, Comuna de Osorno, Región de Los Ríos, desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha.</p>
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7.- Copia de todos los memorándums y/o cualquier otro tipo de comunicaciones internas o externas, ya sea enviados o recibidos por Ud. o cualquier persona a su cargo relacionados con proyectos, actividades o fuentes fiscalizadas relacionadas con el Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, Comuna de Osorno, Región de Los Ríos.</p>
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8.- Copia de todas las solicitudes de medidas provisionales decretadas respecto de personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, productivas, extractivas o de cualquier otra naturaleza en el cauce del Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, Comuna de Osorno, Región de Los Ríos, desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha.</p>
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9.- Todos los antecedentes, documentos, comunicaciones, fotografías, etc., que hayan sido utilizado como base, fundamento, referencia o de cualquier otra manera para decretar medidas provisionales respecto de personas, naturales o jurídicas, que realicen actividades industriales, productivas, extractivas o de cualquier otra naturaleza en el cauce del Río Rahue, ubicado al oeste de la localidad de Cancura, Comuna de Osorno, Región de Los Ríos.</p>
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10.- Copia de todos los expedientes sancionatorios que se hayan abierto con ocasión de los expedientes de fiscalización individualizados en el numeral l precedente.</p>
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11.- Individualización con indicación de nombre, apellidos, cédula nacional de identidad, profesión u oficio, cargo y domicilio, de la totalidad de las personas que hayan participado, intervenido o colaborado en la elaboración de los expedientes sancionatorios indicados en el numeral 9 precedente".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 516, de fecha 19 de febrero de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 785, de fecha 18 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, señalando, en lo pertinente, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por medio de la Infraestructura de Datos Especiales de la Superintendencia del Medio Ambiente, es posible visualizar un mapa con la información de unidades fiscalizables (UF), donde se puede ubicar el sector consultado. Así, indicó que, para revisar dicha plataforma, se debe ingresar al banner "IDE SMA" que se encuentra al costado derecho del sitio web del órgano, o también, accediendo de forma más directa, a través del enlace web que adjuntó al efecto. Agregó que, una vez que se ingrese al sitio web, se puede buscar el área geográfica consultada, y seleccionar mediante las capas que se considere pertinente, la información relativa a "Unidades Fiscalizables", "Procedimientos Sancionatorios", "Fiscalizaciones" y "Medidas provisionales" que fueren solicitadas. En este sentido, precisó que se puede seleccionar aquellas UF o procedimientos del interés del solicitante, para ser redireccionado a la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"), donde es posible descargar toda la información publicada respecto del procedimiento seleccionado.</p>
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Además, adjuntó archivo Excel con la información de gastos incurridos en actividades de fiscalización de los días 26 de enero de 2017, 31 de agosto, 5, 22 de octubre, 23 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021.</p>
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4) AMPARO: El 5 de abril de 2021, don Álvaro Jofré Serrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular sostuvo que no otorgó lo requerido en el punto N° 6 de la presentación. Por su parte, lo informado respecto del punto N° 4 sería incompleta, pues "no es posible que dicha planilla de Excel sean todos los antecedentes que den cuenta de rendición de gastos que obren en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de actividades de fiscalización en el período solicitado (...) Adicionalmente, cabe hacer presente al H. Concejo, que el archivo enviado por el órgano requerido no es en sí mismo un antecedente que dé cuenta de rendiciones de gastos; sino que es un cuadro resumen de los gastos incurridos por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente". Finalmente, solicita que se apliquen las medidas disciplinarias correspondientes.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021, la SMA señaló que, tal como se informó en el oficio de respuesta, las denuncias se encuentran dentro de los expedientes correspondientes, en el SNIFA, particularmente, en los "antecedentes previos a la FDC". Luego, respecto de los gastos incurridos, adjuntó carpeta comprimida, con los documentos que dan respaldo a lo informado en la planilla Excel anexa al oficio mencionado.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E9994, de fecha 10 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por este.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021, la parte activa remitió presentación manifestando su disconformidad con lo informado por el organismo. Así, indicó que respecto a lo solicitado en el N° 6, si bien es cierto que en el sitio web señalado es posible ingresar a los distintos expedientes correspondientes a Unidades Fiscalizables, atendida la gran cantidad de información contenida en dicho portal, y en particular respecto de la comuna de Osorno en la cual existen más de 800 expedientes disponibles para consultar, su acceso se ve dificultado, haciendo materialmente muy gravoso para el compareciente encontrar la información solicitada que obra en poder del organismo. Lo anterior, es contrario a lo dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de facilitación.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N° E12262, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ord. N° 2221, de fecha 17 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos, explicando que conforme al literal c) del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), la SMA administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará, entre otros antecedentes y datos, con los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados. En virtud de lo anterior, añadió que pone a disposición del público toda la información pertinente y relacionada a cualquier procedimiento sancionatorio incoado por el mismo, haciendo uso del SNIFA.</p>
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En particular, indicó que, tal como se informó en su respuesta, en los expedientes de los procedimientos sancionatorios se encuentran publicadas las denuncias que dieron origen a los mismos, en un archivo denominado "antecedentes formulación de cargos", o "antecedentes FDC". En esta línea, precisó que, para la comuna de Osorno, existen 36 expedientes sancionatorios a la fecha, y no más de 800 como indica el solicitante. Acto seguido, explicó que luego de realizado el ejercicio de revisar la IDE, siguiendo las indicaciones entregadas por la SMA en los oficios de respuesta y SARC, es posible visualizar sólo 4 procedimientos sancionatorios en la localidad de Cancura.</p>
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En este contexto, y atendido lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó que, dado que se aclaró la manera de encontrar la información requerida tanto en la IDE como en el SNIFA, se debe entender que el órgano respondió íntegramente lo solicitado, en cumplimiento de la norma citada.</p>
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En consecuencia, agregó que no se vislumbra de manera alguna la falta al principio de facilitación que indica el reclamante, pues no se le ha puesto traba o impedimento alguno para entregar la información pedida, en circunstancias que, la misma se encuentra publicada y cualquier persona puede acceder a ella, bastando únicamente con seguir las indicaciones dadas por el Servicio para su revisión y descarga.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los N° s 4 y 6 de la solicitud. Al respecto, la reclamada, con ocasión de procedimiento SARC, complementó los antecedentes proporcionados. En atención a lo cual, este Consejo solicitó pronunciamiento al reclamante en los términos señalados en la parte expositiva de la presente decisión, quien se manifestó disconforme con la forma de entrega de los antecedentes relativos a lo pedido en el N° 6 del requerimiento. Razón por la cual, se acogerá el amparo respecto de la documentación proporcionada correspondiente al N° 4 de la presentación, teniéndola por otorgada de manera extemporánea.</p>
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2) Que, por otra parte, respecto a lo solicitado en el N° 6 del requerimiento, resulta atingente tener presente que conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información solicita esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En tal sentido, este Consejo, ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público, debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo su obligación procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la manera que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otras)</p>
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3) Que, luego, en la especie, cabe señalar que la reclamada en su respuesta explicó que la información sobre las denuncias se encontraba disponible permanentemente a disposición del público en la plataforma SNIFA, a la cual se puede acceder mediante el enlace web que indicó al efecto, y por medio de la hoja de ruta que precisó, específicamente en los anexos de los informes de fiscalización, de formulación de cargos y antecedentes de medidas provisionales, disponibles en los respectivos expedientes que constan en la citada plataforma, reiterando lo anterior, con ocasión del SARC y en sus descargos. En virtud de cual, se rechazará el amparo en esta parte, por haberse otorgado acceso a lo requerido, en su oportunidad, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, cabe hacer presente que aquello excede la competencia otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, razón por la cual, no se pronunciará al respecto, por resultar improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Jofré Serrano en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información señalada en el N° 4 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a la información solicitada en el N° 6 del requerimiento, por haberse otorgado acceso a aquella, en su oportunidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Jofré Serrano y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>