<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1582-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Santa Bárbara.</p>
<p>
Requirente: Juan Villarroel Muñoz.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.11.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 390 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1582-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 2 de octubre de 2012, don Juan Villarroel Muñoz, a través de correo electrónico dirigido al Sr. Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el cual no se invocó la Ley de Transparencia, solicitó copia de Certificado de inhabitabilidad N°172 emitido el 10 de abril de 2010 por la Dirección de Obras Municipales, correspondiente a la ex- vivienda ubicada en el domicilio que indica, de la comuna de Santa Bárbara.</p>
<p>
2) Que, con fecha 2 de octubre de 2012, a través de correo electrónico enviado por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santa Bárbara, sin hacer referencia alguna a la Ley de Transparencia, se le solicitó al requirente que señale la forma como obtuvo la numeración del certificado, por cuanto en los registros de la Dirección dicha numeración corresponde a otro domicilio.</p>
<p>
3) Que, con fecha 23 de octubre de 2012, mediante correo electrónico remitido por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el cual no se invoca la Ley de Transparencia, se informó al reclamante que “la demora en entregarle lo solicitado, se debe a que no se ha encontrado en esta DOM el certificado con la numeración y fecha por usted indicadas, y tampoco asociado a la dirección de la propiedad. Dado lo anterior, solicité a SERVIU me remitieran copia del certificado con que ellos contarían para cotejarlo con nuestros registros, pero a la fecha no me han entregado respuesta. Yo entiendo la urgencia y he estado insistiendo en SERVIU, apenas tenga respuesta, se la comunicaré”.</p>
<p>
4) Que, posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2012, don Juan Villarroel Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Santa Bárbara, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, y que dicho órgano ha dilatado la entrega de la información solicitada.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
<p>
a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
<p>
b) Por sitios electrónicos. a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
<p>
4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santa Bárbara, y no al Jefe Superior del Servicio, su alcalde, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
<p>
6) Que, la Municipalidad de Santa Bárbara posee en su sitio electrónico institucional el banner “Transparencia Activa”, la cual posee, a su vez, un link que dirige a un formulario de consultas en formato Word. En dicho formulario se señala expresamente que las solicitudes de información deben ser remitidas a la casilla transparencia@santabarbara.cl, o realizarla en forma personal en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Santa Bárbara, ubicada en Rosas 160, comuna de Santa Bárbara.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1582-12, entre otros. Asimismo, y en relación a la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas a funcionarios distintos al Jefe de Servicio, este Consejo se ha pronunciado al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12 y C1407-12, entre otros.</p>
<p>
8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Santa Bárbara, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y dirigiendo dicha solicitud al Jefe de Servicio, de conformidad al numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Juan Villarroel Muñoz de 9 de noviembre de 2012 en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Villarroel Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>