<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2358-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos</p>
<p>
Requirente: Enzo Efraín Caro Alvarado</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, ordenando entregar al reclamante copia del informe del departamento de estadística que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto del cual no se acreditó la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, el organismo no aportó antecedentes que acrediten cómo es que la divulgación del informe pedido va en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2358-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, don Enzo Efraín Caro Alvarado solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos: "informe del departamento de estadística de oficina SERNAPESCA de la ciudad de Castro, sobre el producto de centro de cultivo de nuestra propiedad centro código 102365".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2021, mediante Ord. N° 252, el Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo requerido forma parte del expediente SIAC N° 460265019, de fecha 09 de septiembre de 2019, que por medio de Resolución Exenta N° 3276 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, de fecha 13 de septiembre de 2019, fue denegada en todas sus partes, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Enzo Efraín Caro Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa al requerimiento.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E9028, de 27 de abril de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a remitir copia de la solicitud de acceso a la información amparado.</p>
<p>
Con fecha 30 de abril pasado, el reclamante cumplió lo ordenado y dio cuenta de una serie de antecedentes de contexto referidos a su requerimiento.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, mediante Oficio E10856, de 2 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos a la solicitud del reclamante relativa a copia del informe del departamento de estadística referido al centro código 102365. Al respecto, el órgano negó su divulgación por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
<p>
3) Que, conforme al artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el artículo 7 N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepción debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
4) Que, el órgano reclamado sólo indica la causal sin aportar antecedentes suficientes que permitan acreditar el modo en que la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. Por lo cual, a juicio de este Consejo no resulta acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartará aquella.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo ordenado entregar al reclamante la información pedida en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Efraín Caro Alvarado en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, lo siguiente</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe del departamento de estadística de oficina SERNAPESCA de la ciudad de Castro, sobre el producto de centro de cultivo de nuestra propiedad centro código 102365.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enzo Efrain Caro Alvarado y al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>