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DECISIÓN AMPARO ROL C2359-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Rosendo</p>
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Requirente: Óscar Carrasco Mieres</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, relativo a la entrega de información sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto no invocando la recurrida circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, se estima que lo pretendido es información que reviste interés público, toda vez que dice relación con los índices de fiscalización en el cumplimiento de una medida sanitaria de relevancia.</p>
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No obstante, previo a la entrega, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse los datos personales contenidos en la información cuya entrega se dispone, tales como la identidad de los infractores, y cualquier antecedente que permita inferir aquella, entre otros que se describen.</p>
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Si parte de la información cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivación que ordena el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2359-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante oficio N° 56 de 16 de febrero de 2021, Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó a la Municipalidad de San Rosendo, la solicitud de don Óscar Carrasco Mieres, a través de la cual requirió lo siguiente:</p>
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"Informe detallado respecto de las infracciones cursadas en relación a la ordenanza municipal referente al uso obligatorio de mascarilla en la vía pública para los transeúntes en la comuna de San Rosendo desde su entrada en vigencia al 31 de diciembre de 2020, así como también una copia de cada infracción cursada".</p>
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2) AMPARO: El 31 de marzo de 2021, don Óscar Carrasco Mieres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Rosendo, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, sin resultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia del SARC, este Consejo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, mediante oficio N° 9578, de fecha 3 de mayo de 2021.</p>
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A la fecha no consta presentación del organismo, orientada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de San Rosendo, a la solicitud relativa a la entrega de información sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones cursadas.</p>
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2) Que, el artículo 65, letra l), decreto con fuerza de Ley N° 1, 2006, del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde requerirá el acuerdo del Concejo Municipal, para dictar ordenanzas municipales, siendo estas últimas, conforme lo dispone el artículo 12, inciso 2, de la ley precitada, "normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes". Sobre el particular, la Municipalidad de San Rosendo, por medio de decreto N° 548, de 31 de enero de 2020, aprobó el texto refundido de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios y otros, cuya inobservancia trae aparejadas las multas pecuniarias que se consignan, estipulando en su parte final, lo siguiente: "Los montos aquí indicados, no incluyen el valor de la multa que pudiere aplicar el Juzgado correspondiente, cuando se infringiere alguna de las disposiciones de este decreto alcaldicio".</p>
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3) Que, en relación con la información solicitada, por medio de Decreto N° 1506 de 27 de abril de 2020, de la Municipalidad de San Rosendo, aprobó incluir en la ordenanza local ya referida, la siguiente obligación: "(...) a contar del 27 de abril de 2020 y mientras dure la emergencia sanitaria COVID-19 decretada mediante decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, publicado el 8 de febrero del mencionado año, el uso obligatorio de elementos de protección que cubra la nariz y boca, similar a mascarilla quirúrgica u otras de confección personal tales como cuello o bandana. Esta obligación se aplicará a todas las personas que transiten en espacios públicos o en medios de transporte público, en todo el territorio de la comuna. Quienes no cumplan con esta disposición, le serán aplicadas las multas como se indica a continuación: 1° infracción: 12,5% de la UTM mensual; 2° infracción: 25% de la UTM mensual; a partir de la 3° infracción: 50% de la UTM mensual".</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, no verificándose en el presente caso circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, y estimando que lo pretendido es información que reviste interés público, toda vez que dice relación con los índices de fiscalización en el cumplimiento de una medida sanitaria de relevancia, se procederá a acoger el presente amparo, con las salvedades que se señalarán a continuación.</p>
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6) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, la identidad de los infractores, y todo antecedente que permita inferir aquella, correspondientes a su cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, se justifica en lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, se estima que dar a conocer los referidos antecedentes en nada contribuye al control social que respecto de la información solicitada se pretendería, y por tanto justifique su publicidad, considerando que lo pedido en un informe sobre infracciones cursadas, comprendiendo que aquello es con prescindencia al estado de cumplimiento del pago de las multas que se originan. Luego, ordenar la entrega de lo solicitado, sin la reserva en análisis, podría implicar para la recurrida, realizar un análisis adicional que excede lo solicitado, para efectos de ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, respecto de las sanciones cumplidas.</p>
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7) Que, en este mismo orden de ideas, y sin perjuicio que, como ya se expuso, lo pedido no incluye un reporte sobre el pago de las multas, es importante precisar que en las decisiones recaídas en los amparos Roles C3776-16, C4969-18, C5469-18, entre otras, relativas a información que permitiría deducir la identidad de infractores que circulaban por autopistas concesionadas, sin el dispositivo electrónico (TAG), este Consejo ha ordenado la reserva de los referidos antecedentes, manifestado que "la divulgación de información que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tránsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra"; criterio que, fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del reclamo de ilegalidad Rol N° 3133-2017. Luego, en las anotadas resoluciones, al comprender lo pedido la fecha de circulación o tránsito, se determinó que el acceso a aquel antecedente permite involucrarse en la vida privada de los usuarios del sistema de telepeajes de carreteras urbanas, al conocer su ubicación precisa. En tal sentido, y advirtiendo que las infracciones que en esta oportunidad se solicitan, trae aparejada sanciones de tipo pecuniarias, y se encuentran asociadas al tránsito de una persona natural en un sector y día determinado, permite extrapolar los razonamientos ya referidos, y que justifican reservar todo antecedente sobre la identidad de quienes han infringido la normativa sanitaria consultada.</p>
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8) Que, igualmente, y con base a las disposiciones normativas citadas en el considerando sexto precedente, deberá reservarse la cédula de identidad del funcionario fiscalizador, que pueda estar contenida en la información solicitada.</p>
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9) Que, no obstante, si parte de la información cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivación que ordena el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, a la fecha no consta otorgamiento de respuesta a la solicitud formulada, en razón de lo anterior, este Consejo representará al organismo en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Óscar Carrasco Mieres en contra de la Municipalidad de San Rosendo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente la identidad de los infractores, y todo antecedente que permita inferir aquella, correspondientes a su cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y, cédula de identidad del funcionario fiscalizador que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, si parte de la información cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivación que ordena el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Carrasco Mieres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>