Decisión ROL C2359-21
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Reclamante: OSCAR CARRASCO MIERES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ROSENDO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, relativo a la entrega de información sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones. Lo anterior, por cuanto no invocando la recurrida circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, se estima que lo pretendido es información que reviste interés público, toda vez que dice relación con los índices de fiscalización en el cumplimiento de una medida sanitaria de relevancia. No obstante, previo a la entrega, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse los datos personales contenidos en la información cuya entrega se dispone, tales como la identidad de los infractores, y cualquier antecedente que permita inferir aquella, entre otros que se describen. Si parte de la información cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivación que ordena el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2359-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Rosendo</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Carrasco Mieres</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no invocando la recurrida circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, se estima que lo pretendido es informaci&oacute;n que reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que dice relaci&oacute;n con los &iacute;ndices de fiscalizaci&oacute;n en el cumplimiento de una medida sanitaria de relevancia.</p> <p> No obstante, previo a la entrega, en virtud de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se dispone, tales como la identidad de los infractores, y cualquier antecedente que permita inferir aquella, entre otros que se describen.</p> <p> Si parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivaci&oacute;n que ordena el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2359-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante oficio N&deg; 56 de 16 de febrero de 2021, Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; a la Municipalidad de San Rosendo, la solicitud de don &Oacute;scar Carrasco Mieres, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe detallado respecto de las infracciones cursadas en relaci&oacute;n a la ordenanza municipal referente al uso obligatorio de mascarilla en la v&iacute;a p&uacute;blica para los transe&uacute;ntes en la comuna de San Rosendo desde su entrada en vigencia al 31 de diciembre de 2020, as&iacute; como tambi&eacute;n una copia de cada infracci&oacute;n cursada&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 31 de marzo de 2021, don &Oacute;scar Carrasco Mieres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Rosendo, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de abril de 2021, sin resultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia del SARC, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, mediante oficio N&deg; 9578, de fecha 3 de mayo de 2021.</p> <p> A la fecha no consta presentaci&oacute;n del organismo, orientada a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Municipalidad de San Rosendo, a la solicitud relativa a la entrega de informaci&oacute;n sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones cursadas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 65, letra l), decreto con fuerza de Ley N&deg; 1, 2006, del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde requerir&aacute; el acuerdo del Concejo Municipal, para dictar ordenanzas municipales, siendo estas &uacute;ltimas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 12, inciso 2, de la ley precitada, &quot;normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podr&aacute;n establecerse multas para los infractores, cuyo monto no exceder&aacute; de cinco unidades tributarias mensuales, las que ser&aacute;n aplicadas por los juzgados de polic&iacute;a local correspondientes&quot;. Sobre el particular, la Municipalidad de San Rosendo, por medio de decreto N&deg; 548, de 31 de enero de 2020, aprob&oacute; el texto refundido de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos o servicios y otros, cuya inobservancia trae aparejadas las multas pecuniarias que se consignan, estipulando en su parte final, lo siguiente: &quot;Los montos aqu&iacute; indicados, no incluyen el valor de la multa que pudiere aplicar el Juzgado correspondiente, cuando se infringiere alguna de las disposiciones de este decreto alcaldicio&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, por medio de Decreto N&deg; 1506 de 27 de abril de 2020, de la Municipalidad de San Rosendo, aprob&oacute; incluir en la ordenanza local ya referida, la siguiente obligaci&oacute;n: &quot;(...) a contar del 27 de abril de 2020 y mientras dure la emergencia sanitaria COVID-19 decretada mediante decreto N&deg; 4, de 2020, del Ministerio de Salud, publicado el 8 de febrero del mencionado a&ntilde;o, el uso obligatorio de elementos de protecci&oacute;n que cubra la nariz y boca, similar a mascarilla quir&uacute;rgica u otras de confecci&oacute;n personal tales como cuello o bandana. Esta obligaci&oacute;n se aplicar&aacute; a todas las personas que transiten en espacios p&uacute;blicos o en medios de transporte p&uacute;blico, en todo el territorio de la comuna. Quienes no cumplan con esta disposici&oacute;n, le ser&aacute;n aplicadas las multas como se indica a continuaci&oacute;n: 1&deg; infracci&oacute;n: 12,5% de la UTM mensual; 2&deg; infracci&oacute;n: 25% de la UTM mensual; a partir de la 3&deg; infracci&oacute;n: 50% de la UTM mensual&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no verific&aacute;ndose en el presente caso circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, y estimando que lo pretendido es informaci&oacute;n que reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que dice relaci&oacute;n con los &iacute;ndices de fiscalizaci&oacute;n en el cumplimiento de una medida sanitaria de relevancia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, con las salvedades que se se&ntilde;alar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, la identidad de los infractores, y todo antecedente que permita inferir aquella, correspondientes a su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, se justifica en lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, se estima que dar a conocer los referidos antecedentes en nada contribuye al control social que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se pretender&iacute;a, y por tanto justifique su publicidad, considerando que lo pedido en un informe sobre infracciones cursadas, comprendiendo que aquello es con prescindencia al estado de cumplimiento del pago de las multas que se originan. Luego, ordenar la entrega de lo solicitado, sin la reserva en an&aacute;lisis, podr&iacute;a implicar para la recurrida, realizar un an&aacute;lisis adicional que excede lo solicitado, para efectos de ajustarse a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, respecto de las sanciones cumplidas.</p> <p> 7) Que, en este mismo orden de ideas, y sin perjuicio que, como ya se expuso, lo pedido no incluye un reporte sobre el pago de las multas, es importante precisar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C3776-16, C4969-18, C5469-18, entre otras, relativas a informaci&oacute;n que permitir&iacute;a deducir la identidad de infractores que circulaban por autopistas concesionadas, sin el dispositivo electr&oacute;nico (TAG), este Consejo ha ordenado la reserva de los referidos antecedentes, manifestado que &quot;la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra&quot;; criterio que, fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 3133-2017. Luego, en las anotadas resoluciones, al comprender lo pedido la fecha de circulaci&oacute;n o tr&aacute;nsito, se determin&oacute; que el acceso a aquel antecedente permite involucrarse en la vida privada de los usuarios del sistema de telepeajes de carreteras urbanas, al conocer su ubicaci&oacute;n precisa. En tal sentido, y advirtiendo que las infracciones que en esta oportunidad se solicitan, trae aparejada sanciones de tipo pecuniarias, y se encuentran asociadas al tr&aacute;nsito de una persona natural en un sector y d&iacute;a determinado, permite extrapolar los razonamientos ya referidos, y que justifican reservar todo antecedente sobre la identidad de quienes han infringido la normativa sanitaria consultada.</p> <p> 8) Que, igualmente, y con base a las disposiciones normativas citadas en el considerando sexto precedente, deber&aacute; reservarse la c&eacute;dula de identidad del funcionario fiscalizador, que pueda estar contenida en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, no obstante, si parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivaci&oacute;n que ordena el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, a la fecha no consta otorgamiento de respuesta a la solicitud formulada, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Oacute;scar Carrasco Mieres en contra de la Municipalidad de San Rosendo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n sobre las infracciones cursadas por no uso de mascarilla, conforme lo dispone la ordenanza municipal dictada para tales efectos, que incluya una copia de las respectivas infracciones.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente la identidad de los infractores, y todo antecedente que permita inferir aquella, correspondientes a su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y, c&eacute;dula de identidad del funcionario fiscalizador que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, si parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obrara en poder de la recurrida, ya sea por inexistencia, o bien porque obra en poder de una entidad distinta de la requerida, la Municipalidad de San Rosendo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, en etapa de cumplimiento, explicando de forma pormenorizada las razones que lo justifiquen, remitiendo, de ser procedente, los antecedentes que acrediten la derivaci&oacute;n que ordena el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Carrasco Mieres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>