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DECISIÓN AMPARO ROL C2367-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Francisco Martin</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, relativo a todos los antecedentes que hubiere elaborado la empresa adjudicada en el marco de la ejecución de la licitación pública para la "Elaboración de normas de intervención para el Monumento Nacional Zona Típica o Pintoresca Pueblo de Las Canteras".</p>
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Lo anterior, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en consideración a que los informes consultados constituyen información preliminar de un proceso regulatorio que aún no se encuentra concluido; estimándose que su divulgación podría constituir información privilegiada y/o que hiciere incurrir en error a terceros, respecto de la aplicación de esta normativa en materia de construcción, edificación, espacios públicos, sitios arqueológicos, medio ambiente, entre otras, en la zona protegida en cuestión.</p>
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En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del organismo en forma previa a la adopción de las medidas que adopte sobre la materia, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se recomienda al organismo una vez se encuentre concluido el documento sobre "Normas de Intervención de la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras", hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes que hubiere elaborado la empresa adjudicataria en el marco de la ejecución de la licitación pública consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2367-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de marzo de 2021, don Francisco Martin solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (SNPC) la siguiente información:</p>
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"Se solicita entregar información de todos aquellos actos, documentos, presentaciones, informes y anexos que hubiere preparado la empresa "Consultores en Arquitectura, Diseño, Arte, Gestión Cultural y Teatral Atelier Limitada" en el marco de la ejecución de la licitación pública ID 4650-5-LE19, relativa a la Elaboración de normas de intervención para el Monumento Nacional Zona Típica o Pintoresca "Pueblo de Las Canteras", cuyo procedimiento se encuentra finalizado de conformidad a la Res. Ex. N° 544 de fecha 20 de octubre de 2020 del Consejo de Monumentos Nacionales (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2021, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD 1155, de esa fecha, señalando, lo siguiente:</p>
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La elaboración de las normas de intervención para el Monumento Nacional (MN) en la categoría de Zona Típica o Pintoresca (ZT) Pueblo de Las Canteras fue adjudicada a la empresa Consultores en Arquitectura, Diseño, Arte, Gestión Cultural y Teatral Atelier Limitada (en adelante, Atelier Consultores Ltda.), en el marco de la Licitación Pública ID 4650-5-LE19, denominada "Elaboración de normas de intervención para la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras". Actualmente, los antecedentes entregados se encuentran en etapa de estudio por parte la Secretaría Técnica (ST) del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) para su ulterior validación.</p>
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En ese sentido, hacemos presente que la documentación presentada por Atelier Consultores Ltda. corresponde a información parcial e inconclusa, que aún se encuentra pendiente de revisión, estudio y resolución. En función de ello, a la fecha, no es posible acceder a su requerimiento, en conformidad a lo prescrito en el artículo 21, número 1, letra b) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (...).</p>
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La Resolución Exenta N° 544 de 20.10.2020, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (SNPC), ratifica lo obrado por parte del SNPC y la empresa Atelier Consultores Ltda. y termina anticipadamente el contrato suscrito entre las partes, a través de la Resolución Exenta N° 315 de 12.07.2019, del SNPC; sin embargo, dicho acto no pone término al procedimiento administrativo conducente al establecimiento de las Normas de Intervención del Monumento Nacional en la categoría de ZT Pueblo de Las Canteras.</p>
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Dicho procedimiento administrativo será finalizado una vez que la ST del CMN haya estudiado completamente los antecedentes presentados por la empresa Atelier Consultores Ltda., hasta la fecha del término del contrato, y el CMN, en sesión, se haya pronunciado respecto de dichos antecedentes, en el marco del establecimiento de las normas de intervención de la ZT en cuestión.</p>
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En virtud de lo precedente, reiteramos a usted que, por el momento, no es posible acceder a su requerimiento de acceso a la información referida, sin perjuicio que una vez haya sido adoptada una resolución por parte del CMN, pueda darse lugar a ello".</p>
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3) AMPARO: El 05 de abril de 2021, don Francisco Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que se deniega lo pedido basado en que el procedimiento administrativo cuyos actos se solicitan no se encontraría finalizado; lo cual no corresponde, dado que:</p>
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(1) El procedimiento administrativo corresponde a la licitación pública ID 4650-5-LE19, adjudicada a la empresa consultora mediante Res. Ex. N° 20-2019; formalizado mediante el contrato de prestación de servicios aprobado por Res. Ex. N° 315-2019 entre el SNPC y la empresa consultora. Acorde a la Res. Ex. N° 444/2020 (adjunta), se puso término a este contrato, por incumplimientos graves de obligaciones de la empresa consultora; siendo este el modo por el cual finaliza la licitación, fundado en razones de interés público.</p>
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(2) En efecto, la Res. Ex. N° 444/2020, es la resolución final que, acorde al artículo 41 de la Ley N° 19.880, "pone fin al procedimiento administrativo", la licitación pública, y "decide sobre las cuestiones planteadas por los interesados", los incumplimientos de la empresa consultora en entregar el servicio licitado (hace presente que no se cuestiona su motivación por cuanto esta se encuentra debidamente fundada).</p>
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(3) En este sentido la Res. Ex. N° 444/2020 es el acto terminal del procedimiento consultado y se encuentra firme; "A este respecto, la Res. Ex. N° 44/2020, es clara en expresar que: (i) se ordenó ratificar lo obrado por el SNPC y la empresa durante el término del contrato (el 18 de marzo de 2020) y hasta que ingresó una subsanación del informe de la etapa N° 3 de la licitación (26 de junio de 2020); (ii) se puso término al contrato de suministro de servicio ya aludido, por incumplimientos graves de la empresa consultora, estableciendo como fecha de término el 18 de marzo de 2020; (iii) se ordenó notificar este acto a la empresa consultora; (iv) se ordenó comunicar este resolución a la Unidad de Abastecimientos, para efectos de actualizar el registro de contratistas de la Administración; y (v) se mandó publicar esta resolución en el portal Mercado Público (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9167, de 25 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 387/2021, remitido con fecha 12 de mayo del año en curso, el órgano evacuó sus descargos, señalando, que se adjunta Oficio Ordinario N° 2089, de 11 de mayo de 2021, emitido por el Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales, donde se expone, lo siguiente:</p>
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1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento para Zonas Típicas o Pintores de la ley 17.288, de 2017, el Consejo de Monumentos Nacionales en el ejercicio de la labor de tuición y protección que le otorga esta Ley, asegurará la existencia de documentos de carácter técnico, que orientarán la conservación de las Zonas Típicas o Pintorescas declaradas, con objeto de garantizar su protección y mantención en el tiempo. En su artículo 17, se establece que las Normas de Intervención definirán las indicaciones o recomendaciones y orientaciones para la realización de intervenciones en inmuebles y en su entorno, tomando en consideración los valores y atributos identificados en el decreto correspondiente, así como también el carácter ambiental y propio del lugar o población declarada como Zona Típica o Pintoresca.</p>
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En ese sentido, de acuerdo al artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el producto (incompleto) que se entregó con ocasión de la licitación pública ID N° 4650-5-LE19, denominada "Elaboración de normas de intervención para la Zona Típica o Pintoresca del pueblo de Las Canteras" es un documento que se encuentra en proceso de estudio, debido a que la información entregada, a la fecha, no da por finalizado el concepto por el cual se realizó la licitación cancelada, teniendo que evaluarse, tanto el contenido de la entrega parcial realizada por la consultora, como las acciones a seguir por nuestra institución, que tendrá que concluir y finalizar en la obtención y aprobación en sesión plenaria, por parte del Consejo de Monumentos Nacionales, del documento final que establezca el contenido de las mismas y de los antecedentes validados que lo componen.</p>
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Además, la propia licitación, informa que la conclusión de este proceso termina en el informe final consolidado del trabajo, que corresponde al informe de las tres etapas necesarias, con todas las observaciones subsanadas que hayan sido realizadas por la unidad técnica respectiva, que incluye, además, la presentación de los resultados a la misma comunidad, a través de un proceso de participación ciudadana, que se encuentra también consignada en la misma, cuestión que, como se desprende de lo indicado, aun no acontece.</p>
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Finalmente, es del caso señalar que, a la luz de lo expresado, el hecho de haber concluido el proceso licitatorio no implica, en caso alguno, la conclusión del proceso completo relacionado con la elaboración de las normas de intervención indicadas. Considerando, además, la forma en que dicho proceso fue concluido.</p>
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2. Los antecedentes y documentación solicitada corresponden a la parte A de las Normas de Intervención de las Zonas Típicas o Pintorescas, que, a saber, corresponden: A.- Antecedentes Generales; B.- Estudios Preliminares y C.- Lineamientos de Intervención.</p>
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A su vez, la composición de la parte A, se encuentra conformada por: decreto, plano de límites, descripción de valores y atributos, fichas de identificación de los bienes componentes y atributos, antecedentes históricos, socioculturales, territoriales, urbanos y arquitectónicos propios y más representativos del sector protegido, antecedentes del patrimonio arqueológico y paleontológico presentes en el área protegida, plano de catastro, plano resumen, plano de estado de conservación, plano de clasificación de los espacios públicos y otros antecedentes.</p>
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Esta información completa (es decir, parte A, B y C de las Normas de Intervención) es la que se consigna y presenta a los Consejeros del Consejo de Monumentos Nacionales, con el objeto de obtener su pronunciamiento y validación final, expresado mediante votación, la cual queda reflejada en el acta respectiva de nuestra institución, lo que a la fecha no acontece, pues el presente requerimiento se encuentra sin resolución final.</p>
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En este sentido, la publicidad de los antecedentes expuestos afecta el debido cumplimiento de las funciones por parte del órgano requerido, en el entendido que se procedería a entregar documentación y antecedentes que pueden no resultar representativos, ilustrativos o que no se conviertan en parte de los fundamentos finales, en los cuales desemboque la decisión del pleno del Consejo de Monumentos Nacionales. Lo anterior, particularmente teniendo presente que la información entregada por la caducada licitación, aún no se encuentra, ni siquiera, en etapa de deliberación sobre aquella documentación por parte del Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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En conclusión, el efecto de poseer la información del expediente, de naturaleza preliminar, el cual no cuenta con la validación de los datos entregados y en donde no se incluye un contexto bajo el cual se explique un proceso de definición y marco regulatorio de las intervenciones que podrán realizar los terceros en inmuebles protegidos, podrían hacer incurrir en error de terceros, desmerecer o sobrevalorar las mismas, incluyendo la circulación pública de material o antecedentes que no cuentan con una validación técnica, que podría afectar incluso el desempeño propio del Consejo de Monumentos Nacionales, en su labor otorgada por ley; esto es, de ser el organismo técnico del Estado en estas materias.</p>
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3. Actualmente, esta información se encuentra en estado de estudio, en revisión técnica de lo entregado por la consultora; teniendo como fecha aproximada de resolución en los próximos tres meses siguientes, considerando el mes de mayo.</p>
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Finalmente, señala que una vez que se tome acuerdo sobre este requerimiento, todo el expediente consignado bajo el nombre de Normas de intervención de la Zona Típica o Pintoresca del pueblo de Las Canteras, incluyendo la decisión fundamentada del Consejo de Monumentos Nacionales y sus antecedentes validados, quedarán disponible permanentemente para los usuarios de la institución.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: Atendido lo señalado por el organismo, por correo electrónico de 18 de mayo de 2021, se requirió pronunciamiento al reclamante; quien por la misma vía y data manifestó en conclusión lo siguiente: "(...) la respuesta del órgano reclamado no satisface el requerimiento de información efectuado, de tal manera que deseo continuar con la tramitación del proceso. (...) Lo anterior, por cuanto no se solicita la entrega del "producto" de la licitación, vale decir, las normas de intervención para la Zona Típica o Pintoresca en cuestión, sino que se solicitan los antecedentes directamente relacionados con la ejecución de la licitación, elaborados por la empresa "Consultores en Arquitectura, Diseño, Arte, Gestión Cultural y Teatral Atelier Limitada" ("licitante") durante este procedimiento (...)".</p>
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6) COMPLEMENTACION DESCARGOS: Con fecha 01 de junio de 2021 la reclamada remitió Oficio Ordinario 2393, de 31 de mayo de 2021, emitido por el Consejo de Monumentos Nacionales señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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"Al respecto, informamos que nuestra institución tiene claridad de la solicitud de antecedentes del Sr. Martin. En ese sentido, hacemos presente que la documentación entregada por la fallida licitación adjudicada por Atelier Consultores Ltda., corresponde a información parcial, inconclusa y sin revisión por parte de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, correspondiente a la primera etapa de obtención de antecedentes técnicos conducentes al documento denominado "Normas de Intervención de la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras".</p>
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En relación con lo señalado, clarificamos que el procedimiento de revisión de proyectos o propuestas normativas para los Monumentos Nacionales amparados en la Ley 17.288, constan de un proceso de estudio de los antecedentes por parte de un profesional de nuestra institución, la revisión del contenido o propuestas por parte de una comisión especial, que en este caso corresponde a la Comisión de Arquitectura y Patrimonio Urbano del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) y finalmente el pronunciamiento que se realiza en sesión plenaria del CMN.</p>
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Al respecto y a la fecha, ninguna de estas instancias se ha desarrollado, por lo que no ha sido posible cerrar técnicamente el proceso administrativo de la documentación entregada por la fallida licitación. Ello, debido a la abrupta cancelación de los servicios prestados por el titular del proyecto, por lo cual, la documentación aún se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestra institución. En consecuencia, no es posible acceder al requerimiento del usuario, por el momento, en conformidad a lo prescrito en el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (...).</p>
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Para la documentación parcial e incompleta que obra en nuestro poder, se debe realizar previamente un pronunciamiento de validez del contenido (o caso contrario, no validarlo). De esta manera, la información solicitada, en esta etapa, puede contener imprecisiones o requerir se complete con antecedentes adicionales y, ciertamente, son parte de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de un acuerdo que eventualmente originaría un cuerpo normativo patrimonial del sector protegido. En este sentido, resulta fundamental que se realice el referido proceso de revisión de los antecedentes dentro de la Secretaría Técnica CMN antes que sean remitidos de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.285, permitiendo así el debido cumplimiento de lo prescrito en el Título III del Decreto Supremo N° 223 de 2016 del Ministerio de Educación, que establece Reglamento de Zonas Típicas o Pintorescas (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (SNPC) a la solicitud de información transcrita en el N° 1 de lo expositivo, relativa a todos los antecedentes que hubiere elaborado la empresa adjudicada en el marco de la ejecución de la licitación pública ID 4650-5-LE19, relativa a la "Elaboración de normas de intervención para el Monumento Nacional Zona Típica o Pintoresca Pueblo de Las Canteras", cuyo contrato fue terminado anticipadamente por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Al efecto el órgano denegó la entrega de dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, en lo que interesa, cabe precisar, que:</p>
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? El decreto N° 223, de 2016, que aprueba el Reglamento para zonas típicas o pintorescas de la ley 17.288 (de Monumentos Nacionales), en su artículo 16, prescribe que "El Consejo de Monumentos Nacionales en el ejercicio de la labor de tuición y protección que le otorga la ley N° 17.288, asegurará la existencia de documentos de carácter técnico, tales como normas de intervención u otros que digan relación con el área protegida. Estos documentos técnicos orientarán la conservación de las zonas típicas o pintorescas declaradas, con el objeto de garantizar su protección y mantención en el tiempo." (incisos 1° y 2°). Luego el artículo 17, agrega que "Las normas de intervención definirán las indicaciones o recomendaciones y orientaciones para la realización de intervenciones, en las edificaciones, sitios arqueológicos o paleontológicos, en el espacio público y en el entorno natural y cultural tomando en consideración los valores y atributos identificados en el decreto correspondiente, así como también el carácter ambiental y propio del lugar o población declarada como zona típica o pintoresca." (inciso 1°). (Énfasis agregado).</p>
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? Que, en este contexto mediante resolución exenta N° 20, de 14 de enero de 2019, por licitación pública ID N° 4650-5-LE19, la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales dependiente del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, licitó los servicios de "Elaboración de normas de intervención para la zona típica o pintoresca del pueblo de Las Canteras"; adjudicado por resolución exenta N° 162, de fecha 29 de abril de 2019, a la consultora Atelier Consultores Ltda. Posteriormente por resolución exenta N° 544, de 20 de octubre de 2020, se puso término anticipado al contrato suscrito con la adjudicada por incumplimiento grave de los servicios solicitados.</p>
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? Según señala la resolución exenta N° 0315, de 11 de julio de 2019, que aprueba el contrato con la empresa adjudicada, la ejecución del servicio contempla una etapa final (Etapa 7) que, "Corresponde al informe final consolidado de las tres etapas (A, B y C del punto 3 de las bases técnicas) con todas las observaciones realizadas por la Unidad Técnica subsanadas. (Considerar la presentación del informe final mediante presentación presencial con apoyo en formato PPT en la Comisión de Arquitectura y Urbanismo del CMN para su validación). Y una posterior presentación de los resultados finales a la comunidad en la que deberán presentar tanto las conclusiones del análisis realizado, como la propuesta final de lineamientos para las normas de intervención" (clausula sexta del referido contrato).</p>
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3) Que, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste indudablemente se configura en la medida que a la fecha del requerimiento de información la documentación entregada por la empresa consultada corresponde a información parcial, en proceso de revisión y validación por parte de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, concerniente a la primera etapa de obtención de antecedentes técnicos conducentes al documento denominado "Normas de Intervención de la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras". Por tanto, los antecedentes consultados servirán de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar respecto del "Pueblo Las Canteras".</p>
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5) Que, en relación al segundo de los requisitos el órgano señaló que los productos entregados por la empresa adjudicataria con ocasión de la referida licitación se encuentra en proceso de estudio y validación, debido que a la fecha no da por finalizado el concepto por el cual se realizó la licitación analizada, teniendo que evaluarse, tanto el contenido de la entrega parcial realizada por la consultora, como las acciones a seguir por la institución, que tendrá que concluir y finalizar en la obtención y aprobación en sesión plenaria, por parte del Consejo de Monumentos Nacionales, del documento final que establezca el contenido del informe final normativo y de los antecedentes validados que lo componen. En tal sentido, la propia licitación informa que la conclusión de este proceso termina en el informe final consolidado del trabajo (etapa 7), que corresponde al informe de las tres etapas necesarias, con todas las observaciones subsanadas que hayan sido realizadas por la unidad técnica respectiva, que incluye, además, la presentación de los resultados a la misma comunidad, a través de un proceso de participación ciudadana, que se encuentra también consignada en la misma, cuestión que aún no acontece. Finalmente, señala que, a la luz de lo expresado, el hecho de haber concluido anticipadamente el proceso licitatorio no implica, en caso alguno, la conclusión del proceso completo relacionado con la elaboración de las normas de intervención indicadas.</p>
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6) Que, en este contexto la reclamada sostiene, además, que el hecho de poseer la información del expediente, de manera preliminar, sin que cuente con la validación de los datos entregados y en donde no se incluye aún un contexto bajo el cual se explique un proceso de definición y un marco regulatorio de las intervenciones que podrán realizar los terceros en los inmuebles de la zona protegida; su publicidad podría hacer incurrir en error de terceros, desmerecer o sobrevalorar las mismas, incluyendo la circulación pública de material o antecedentes que no cuentan con una validación técnica, que podría afectar incluso el desempeño propio del Consejo de Monumentos Nacionales, en su labor otorgada por ley como organismo técnico del Estado en estas materias. Finalmente, señala que una vez que se tome acuerdo sobre este requerimiento, todo el expediente consignado bajo el nombre de Normas de intervención de la Zona Típica o Pintoresca del pueblo de Las Canteras, incluyendo la decisión fundamentada del Consejo de Monumentos Nacionales y sus antecedentes validados, quedarán disponible permanentemente para los ciudadanos.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, si bien los informes pedidos constituyen documentos públicos toda vez que emanan de un proceso licitatorio cuyos antecedentes han sido financiados con recursos estatales, - no obstante haberse puesto término anticipado al contrato suscrito con la empresa adjudicada -; atendido, que según se señaló, dichos informes constituyen antecedentes preliminares de un proceso regulatorio que aún no se encuentra concluido; este Consejo estima, que su divulgación, podría constituir información privilegiada y/o que hiciere incurrir en error a terceros, respecto de la aplicación de esta normativa en materia de construcción, edificación, espacios públicos, sitios arqueológicos, medio ambiente, entre otras, en la zona protegida en cuestión; cuya publicidad, supondría, por tanto, inmiscuirse en el ámbito de decisión en el ejercicio de la labor de tuición y protección que le otorga la ley al organismo en esta materia; afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo será rechazado.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto, se recomendará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural que una vez que se encuentre concluido el documento sobre "Normas de Intervención de la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras", hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes que hubiere elaborado la empresa Atelier Consultores Ltda. en el marco de la ejecución de la licitación pública ID 4650-5-LE19.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Martin en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural que una vez que se encuentre concluido el documento sobre "Normas de Intervención de la Zona Típica o Pintoresca del Pueblo de Las Canteras", hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes que hubiere elaborado la empresa Atelier Consultores Ltda. en el marco de la ejecución de la licitación pública ID 4650-5-LE19.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Martin y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>