Decisión ROL C1586-12
Reclamante: SARA ZAMORA GALDAMEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Santa Cruz, fundado en que dicho organismo denegó parte de lo requerido, y respecto del resto respondió de forma incompleta o entregó información que no corresponde a la requerida sobre a) Copia de la ficha clínica completa de su padre en poder del Hospital de Santa Cruz. b) Copia del informe u otro documento en que conste el examen clínico realizado a su padre por el médico de turno que lo asistió y ordenó los exámenes al percatarse de la caída, y copia del informe con los exámenes radiográficos practicados al efecto, entre otros documentos de salud. El Consejo señaló que el Servicio de Salud de la Región de O’Higgins deberá entregar la ficha clínica a la reclamante, sólo constatando previamente su calidad de heredera respecto de la persona fallecida, y respecto de la información requerida en la letra c) de la solicitud –antecedentes agregados al procedimiento que concluyó con el Informe de Investigación Evento Adverso–, la reclamada se ha limitado a señalar que no posee mayores antecedentes respecto a la elaboración del informe. Sin embargo, atendida la ambigüedad de dicha respuesta, así como la referencia misma a una investigación, y que el mismo informe hace alusión a ciertas gestiones internas llevadas a cabo para explicar los motivos del accidente, se acogerá el amparo en este punto a efectos de que el Servicio de Salud de O’Higgins, entregue en su caso la información hallada, o señale expresamente la inexistencia de la misma explicando los motivos de esta última.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1586-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de O`Higgins (Hospital de Santa Cruz)</p> <p> Requirente: Sara Zamora Gald&aacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1586-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 septiembre de 2012, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, haciendo referencia a un incidente de ca&iacute;da que afect&oacute; a su padre, solicit&oacute; al Hospital de Santa Cruz la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la ficha cl&iacute;nica completa de su padre en poder del Hospital de Santa Cruz.</p> <p> b) Copia del informe u otro documento en que conste el examen cl&iacute;nico realizado a su padre por el m&eacute;dico de turno que lo asisti&oacute; y orden&oacute; los ex&aacute;menes al percatarse de la ca&iacute;da, y copia del informe con los ex&aacute;menes radiogr&aacute;ficos practicados al efecto.</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de los antecedentes agregados al procedimiento que concluy&oacute; con el &ldquo;Informe de Investigaci&oacute;n Evento Adverso&rdquo;, incluyendo las declaraciones obtenidas, seg&uacute;n lo informado por el Memor&aacute;ndum N&deg; 74.</p> <p> d) Copia del documento mediante el cual se se&ntilde;ala que &ldquo;la ca&iacute;da se inform&oacute; internamente como evento adverso...&rdquo;</p> <p> e) Copia del registro o acta de reuni&oacute;n del equipo t&eacute;cnico, en la que se trat&oacute; el caso, con indicaci&oacute;n de qui&eacute;nes integraron dicho equipo, y la fecha en que &ldquo;se reforzaron las medidas del protocolo de prevenci&oacute;n de ca&iacute;das, especialmente en lo que es el chequeo de las amarras&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La antedicha solicitud fue respondida por el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins mediante el Ord. N&ordm; 1548, de 23 de octubre de 2012, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n referida en las letras a) y b) (que se contiene en la ficha cl&iacute;nica), se except&uacute;an de la Ley de Transparencia, y debe ser solicitada por el propio paciente, su representante legal o un tercero con poder notarial, en el establecimiento hospitalario. Con respecto a los restantes puntos, responde en los siguientes t&eacute;rminos: en relaci&oacute;n a la letra c), adjunta el &ldquo;Protocolo de Prevenci&oacute;n de Ca&iacute;das&rdquo; y Memor&aacute;ndum N&ordm; 045, de 26 de enero de 2012; en relaci&oacute;n a la letra d), adjunta el &ldquo;Formulario de Notificaci&oacute;n de Eventos Adversos&rdquo;; y en relaci&oacute;n a la letra e) se refiere a lo informado por el m&eacute;dico responsable (a quien individualiza), el que indic&oacute; que conforme &ldquo;&hellip; a la pr&aacute;ctica de entrega de turno que se hace diariamente en el servicio m&eacute;dico quir&uacute;rgico (en el cual participa personal param&eacute;dico y de enfermer&iacute;a), se informa los tratamientos, novedades, eventos adversos y se refuerzan los contenido de los Protocolos. Esta pr&aacute;ctica diaria no deja actas formales, sino un formulario tipo de entrega de turno&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Santa Cruz, fundado en que dicho organismo deneg&oacute; parte de lo requerido, y respecto del resto respondi&oacute; de forma incompleta o entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la requerida.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de: (1&ordm;) acompa&ntilde;ar copia de su certificado de nacimiento, a fin de acreditar el parentesco que se&ntilde;ala; (2&deg;) indicar de manera clara y detallada respecto de qu&eacute; partes de su requerimiento de informaci&oacute;n deduce amparo; (3&deg;) las razones por las cuales fundamenta la reclamaci&oacute;n en haber recibido respuesta incompleta; y (4&deg;) las motivos por las cuales la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Esta medida le fue comunicada mediante el Oficio N&ordm; 4.523, de 26 de noviembre de 2012.</p> <p> En cumplimiento de lo solicitado, la reclamante junto con acompa&ntilde;ar el certificado requerido e indicar expresamente que circunscribe el amparo a la informaci&oacute;n detallada en el apartado N&ordm; 1, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de la letra c) se refiere a los antecedentes que formaron parte del procedimiento aplicado por el Hospital de Santa Cruz para arribar a la conclusi&oacute;n que expone en el Memor&aacute;ndum N&ordm; 74, en relaci&oacute;n a las circunstancias en que habr&iacute;a ocurrido la ca&iacute;da de su padre. Sin embargo, lo entregado en la respuesta son antecedentes que s&oacute;lo parcialmente tienen que ver con lo requerido (particularmente el memor&aacute;ndum N&ordm; 45 dirigido por la enfermera de turno al Jefe del Servicio M&eacute;dico Quir&uacute;rgico), mientras que los restantes antecedentes acompa&ntilde;ados a la respuesta nada tienen que ver con lo solicitado.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra d), si bien se le adjunt&oacute; un &ldquo;formulario de notificaci&oacute;n de evento adverso&rdquo;, este no tiene firma de qui&eacute;n lo emiti&oacute; ni timbre alguno de recepci&oacute;n de la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente, en circunstancias que dicha unidad debi&oacute; haberlo recibido, y tampoco se informa en relaci&oacute;n a las personas del equipo t&eacute;cnico que fueron informados internamente.</p> <p> c) Respecto de lo requerido en la letra e), el tenor de la respuesta permite dejar establecido que lo se&ntilde;alado en el memor&aacute;ndum N&ordm; 74 en cuanto a que &ldquo;&hellip;en reuni&oacute;n del equipo t&eacute;cnico se reforzaron las medidas del protocolo de prevenci&oacute;n de ca&iacute;das, especialmente en lo que es el chequeo de las amarras&rdquo;, no se ajustar&iacute;a a la realidad. Sin embargo, y conforme a lo se&ntilde;alado por el servicio en cuanto a que s&oacute;lo existe un formulario tipo de entrega de turno, en respuesta a la solicitud debe entregarse dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5.126, de 12 de noviembre de 2012 al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins. Mediante el Ord. N&ordm; 13, de 9 de enero de 2013 dicha autoridad contest&oacute; el traslado, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n referida en las letras a) y b) de la solicitud fue denegada, con el prop&oacute;sito de cumplir con lo establecido en la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes del paciente. Por ello, se ha instruido al Hospital de Santa Cruz entregar copia de ficha cl&iacute;nica solicitada una vez que la solicitante acredite su calidad de heredera, individualice las partes que requiere, indique las fechas o per&iacute;odos, y manifieste adem&aacute;s los fines para los cuales requiere la ficha. En relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c) y d), el servicio cuenta con el Informe de Investigaci&oacute;n de Evento Adverso, evacuado por Memor&aacute;ndum N&deg; 74, de 5 de septiembre de 2012, sin tener mayores antecedentes respecto a la elaboraci&oacute;n del mismo. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al punto g), adjunta copia del formulario tipo de entrega de turno, en el que se inform&oacute; de la ca&iacute;da como evento adverso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que, en la especie, no han sido invocadas.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud debe entenderse subsumida en la letra a) de la misma, al haber informado la reclamada que los antecedentes solicitados en la primera se contienen en la ficha cl&iacute;nica a que se refiere la segunda.</p> <p> 3) Que, la ficha cl&iacute;nica requerida corresponde a una persona que se encuentra fallecida, habiendo sido requerida por quien posee la calidad de hija de la misma, y que por lo mismo debe estimarse heredera legitimaria al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 1182 N&ordm; 1 del C&oacute;digo Civil. De este modo, la reclamada se encuentra plenamente habilitada para acceder a la ficha cl&iacute;nica solicitada, la Ley N&ordm; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, en su P&aacute;rrafo 5&deg;, art&iacute;culo 13, inciso final, establece que: &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) &hellip;en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos&rdquo;.</p> <p> 4) Que, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, para hacer entrega de la ficha cl&iacute;nica ha exigido a la requirente (seg&uacute;n ha indicado en sus descargos) que esta manifieste los fines para los cuales requiere la ficha. Al respecto, el art&iacute;culo 10 del Decreto N&ordm; 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas, al referirse al acceso a la misma se&ntilde;ala: &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n contenida en las fichas o copia de la misma podr&aacute; ser entregada, en forma total o parcial, a las siguientes personas a su solicitud expresa, las cuales deber&aacute;n adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la reserva y confidencialidad de los datos obtenidos y su empleo exclusivo en los fines para los que se solicitaron&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la citada norma reglamentaria no podr&iacute;a ser interpretada en el sentido que suponga el se&ntilde;alamiento de motivos para acceder a la ficha cl&iacute;nica, como aparentemente lo ha entendido la reclamada. En efecto, una exigencia de ese tipo no se condice con el texto del art&iacute;culo 13 la Ley N&ordm; 20.584, que no establece un requisito en tal sentido. Adicionalmente, una exigencia de tal naturaleza se contrapone al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten &ldquo;&hellip;sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;, y que refrenda el art&iacute;culo 12 de la misma Ley de Transparencia, en cuanto no exige como requisito de la solicitud de informaci&oacute;n la expresi&oacute;n de causa o motivo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tampoco resulta procedente exigir a la requirente que indique el rango de fechas en relaci&oacute;n con el cual pide antecedentes de la ficha, o se&ntilde;ale las partes espec&iacute;ficas de la misma a que pretende acceder, pues como se ha indicado en el considerando 1&ordm;, la solicitud se dirige a la ficha completa. En consecuencia, el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins deber&aacute; entregar la ficha cl&iacute;nica a la reclamante, s&oacute;lo constatando previamente su calidad de heredera respecto de la persona fallecida.</p> <p> 7) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra c) de la solicitud &ndash;antecedentes agregados al procedimiento que concluy&oacute; con el Informe de Investigaci&oacute;n Evento Adverso&ndash;, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar que no posee mayores antecedentes respecto a la elaboraci&oacute;n del informe. Sin embargo, atendida la ambig&uuml;edad de dicha respuesta, as&iacute; como la referencia misma a una investigaci&oacute;n, y que el mismo informe hace alusi&oacute;n a ciertas gestiones internas llevadas a cabo para explicar los motivos del accidente, se acoger&aacute; el amparo en este punto a efectos de que el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins aplique el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que establece el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, y consiguientemente, entregue en su caso la informaci&oacute;n hallada, o se&ntilde;ale expresamente la inexistencia de la misma explicando los motivos de esta &uacute;ltima.</p> <p> 8) Que, respecto a la letra d) de la solicitud, seg&uacute;n ha explicado la reclamante al subsanar su amparo, el motivo de la reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con que, si bien le fue entregado el documento requerido, este no contiene firma, timbre ni fecha. Sin embargo, el examen de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada dan a entender que el documento obra en su poder en esas condiciones, por lo que no cabr&iacute;a exigir al organismo que haga entrega del mismo en una forma distinta o incorporando aquello que interesa a la reclamante. Ello supondr&iacute;a exigir una actuaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano reclamado, lo cual exceder&iacute;a los m&aacute;rgenes de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa que pueda significar emitir un documento en esos t&eacute;rminos. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la letra e) de la solicitud, el Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos la informaci&oacute;n que interesa a la reclamante (formulario tipo de entrega de turno), por lo que en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n esta le ser&aacute; remitida conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, dando por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez en contra del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, respecto del literal e) de la solicitud, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n: i) La ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido, acreditando previamente su identidad; ii) Los antecedentes agregados al procedimiento que concluy&oacute; con el &ldquo;Informe de Investigaci&oacute;n Evento Adverso&rdquo;, previa b&uacute;squeda de la misma en conformidad a lo establecido en el ac&aacute;pite N&ordm; 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, o en su caso, se&ntilde;ale expresamente su inexistencia refiri&eacute;ndose a los motivos de la misma.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o a la Directora Jur&iacute;dica (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins y a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, remiti&eacute;ndole copia del formulario tipo de entrega de turno acompa&ntilde;ado por el organismo a sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>