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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1586-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de O`Higgins (Hospital de Santa Cruz)</p>
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Requirente: Sara Zamora Galdámez</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1586-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 septiembre de 2012, doña Sara Zamora Galdámez, haciendo referencia a un incidente de caída que afectó a su padre, solicitó al Hospital de Santa Cruz la siguiente información:</p>
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a) Copia de la ficha clínica completa de su padre en poder del Hospital de Santa Cruz.</p>
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b) Copia del informe u otro documento en que conste el examen clínico realizado a su padre por el médico de turno que lo asistió y ordenó los exámenes al percatarse de la caída, y copia del informe con los exámenes radiográficos practicados al efecto.</p>
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c) Copia íntegra de los antecedentes agregados al procedimiento que concluyó con el “Informe de Investigación Evento Adverso”, incluyendo las declaraciones obtenidas, según lo informado por el Memorándum N° 74.</p>
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d) Copia del documento mediante el cual se señala que “la caída se informó internamente como evento adverso...”</p>
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e) Copia del registro o acta de reunión del equipo técnico, en la que se trató el caso, con indicación de quiénes integraron dicho equipo, y la fecha en que “se reforzaron las medidas del protocolo de prevención de caídas, especialmente en lo que es el chequeo de las amarras”.</p>
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2) RESPUESTA: La antedicha solicitud fue respondida por el Servicio de Salud de O’Higgins mediante el Ord. Nº 1548, de 23 de octubre de 2012, señalando que la información referida en las letras a) y b) (que se contiene en la ficha clínica), se exceptúan de la Ley de Transparencia, y debe ser solicitada por el propio paciente, su representante legal o un tercero con poder notarial, en el establecimiento hospitalario. Con respecto a los restantes puntos, responde en los siguientes términos: en relación a la letra c), adjunta el “Protocolo de Prevención de Caídas” y Memorándum Nº 045, de 26 de enero de 2012; en relación a la letra d), adjunta el “Formulario de Notificación de Eventos Adversos”; y en relación a la letra e) se refiere a lo informado por el médico responsable (a quien individualiza), el que indicó que conforme “… a la práctica de entrega de turno que se hace diariamente en el servicio médico quirúrgico (en el cual participa personal paramédico y de enfermería), se informa los tratamientos, novedades, eventos adversos y se refuerzan los contenido de los Protocolos. Esta práctica diaria no deja actas formales, sino un formulario tipo de entrega de turno”.</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Santa Cruz, fundado en que dicho organismo denegó parte de lo requerido, y respecto del resto respondió de forma incompleta o entregó información que no corresponde a la requerida.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de: (1º) acompañar copia de su certificado de nacimiento, a fin de acreditar el parentesco que señala; (2°) indicar de manera clara y detallada respecto de qué partes de su requerimiento de información deduce amparo; (3°) las razones por las cuales fundamenta la reclamación en haber recibido respuesta incompleta; y (4°) las motivos por las cuales la información entregada no corresponde a la solicitada. Esta medida le fue comunicada mediante el Oficio Nº 4.523, de 26 de noviembre de 2012.</p>
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En cumplimiento de lo solicitado, la reclamante junto con acompañar el certificado requerido e indicar expresamente que circunscribe el amparo a la información detallada en el apartado Nº 1, señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de la letra c) se refiere a los antecedentes que formaron parte del procedimiento aplicado por el Hospital de Santa Cruz para arribar a la conclusión que expone en el Memorándum Nº 74, en relación a las circunstancias en que habría ocurrido la caída de su padre. Sin embargo, lo entregado en la respuesta son antecedentes que sólo parcialmente tienen que ver con lo requerido (particularmente el memorándum Nº 45 dirigido por la enfermera de turno al Jefe del Servicio Médico Quirúrgico), mientras que los restantes antecedentes acompañados a la respuesta nada tienen que ver con lo solicitado.</p>
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b) En relación a la letra d), si bien se le adjuntó un “formulario de notificación de evento adverso”, este no tiene firma de quién lo emitió ni timbre alguno de recepción de la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente, en circunstancias que dicha unidad debió haberlo recibido, y tampoco se informa en relación a las personas del equipo técnico que fueron informados internamente.</p>
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c) Respecto de lo requerido en la letra e), el tenor de la respuesta permite dejar establecido que lo señalado en el memorándum Nº 74 en cuanto a que “…en reunión del equipo técnico se reforzaron las medidas del protocolo de prevención de caídas, especialmente en lo que es el chequeo de las amarras”, no se ajustaría a la realidad. Sin embargo, y conforme a lo señalado por el servicio en cuanto a que sólo existe un formulario tipo de entrega de turno, en respuesta a la solicitud debe entregarse dicha información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.126, de 12 de noviembre de 2012 al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de O’Higgins. Mediante el Ord. Nº 13, de 9 de enero de 2013 dicha autoridad contestó el traslado, señalando que la información referida en las letras a) y b) de la solicitud fue denegada, con el propósito de cumplir con lo establecido en la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes del paciente. Por ello, se ha instruido al Hospital de Santa Cruz entregar copia de ficha clínica solicitada una vez que la solicitante acredite su calidad de heredera, individualice las partes que requiere, indique las fechas o períodos, y manifieste además los fines para los cuales requiere la ficha. En relación a lo solicitado en las letras c) y d), el servicio cuenta con el Informe de Investigación de Evento Adverso, evacuado por Memorándum N° 74, de 5 de septiembre de 2012, sin tener mayores antecedentes respecto a la elaboración del mismo. Por último, en relación al punto g), adjunta copia del formulario tipo de entrega de turno, en el que se informó de la caída como evento adverso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado, las que, en la especie, no han sido invocadas.</p>
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2) Que, la información requerida en la letra b) de la solicitud debe entenderse subsumida en la letra a) de la misma, al haber informado la reclamada que los antecedentes solicitados en la primera se contienen en la ficha clínica a que se refiere la segunda.</p>
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3) Que, la ficha clínica requerida corresponde a una persona que se encuentra fallecida, habiendo sido requerida por quien posee la calidad de hija de la misma, y que por lo mismo debe estimarse heredera legitimaria al tenor de lo prescrito en el artículo 1182 Nº 1 del Código Civil. De este modo, la reclamada se encuentra plenamente habilitada para acceder a la ficha clínica solicitada, la Ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en su Párrafo 5°, artículo 13, inciso final, establece que: “…la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) …en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos”.</p>
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4) Que, el Servicio de Salud de la Región de O’Higgins, para hacer entrega de la ficha clínica ha exigido a la requirente (según ha indicado en sus descargos) que esta manifieste los fines para los cuales requiere la ficha. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Nº 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Clínicas, al referirse al acceso a la misma señala: “…la información contenida en las fichas o copia de la misma podrá ser entregada, en forma total o parcial, a las siguientes personas a su solicitud expresa, las cuales deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la reserva y confidencialidad de los datos obtenidos y su empleo exclusivo en los fines para los que se solicitaron…”.</p>
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5) Que, la citada norma reglamentaria no podría ser interpretada en el sentido que suponga el señalamiento de motivos para acceder a la ficha clínica, como aparentemente lo ha entendido la reclamada. En efecto, una exigencia de ese tipo no se condice con el texto del artículo 13 la Ley Nº 20.584, que no establece un requisito en tal sentido. Adicionalmente, una exigencia de tal naturaleza se contrapone al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la Administración el Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten “…sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”, y que refrenda el artículo 12 de la misma Ley de Transparencia, en cuanto no exige como requisito de la solicitud de información la expresión de causa o motivo.</p>
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6) Que, por otra parte, tampoco resulta procedente exigir a la requirente que indique el rango de fechas en relación con el cual pide antecedentes de la ficha, o señale las partes específicas de la misma a que pretende acceder, pues como se ha indicado en el considerando 1º, la solicitud se dirige a la ficha completa. En consecuencia, el Servicio de Salud de la Región de O’Higgins deberá entregar la ficha clínica a la reclamante, sólo constatando previamente su calidad de heredera respecto de la persona fallecida.</p>
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7) Que, respecto de la información requerida en la letra c) de la solicitud –antecedentes agregados al procedimiento que concluyó con el Informe de Investigación Evento Adverso–, la reclamada se ha limitado a señalar que no posee mayores antecedentes respecto a la elaboración del informe. Sin embargo, atendida la ambigüedad de dicha respuesta, así como la referencia misma a una investigación, y que el mismo informe hace alusión a ciertas gestiones internas llevadas a cabo para explicar los motivos del accidente, se acogerá el amparo en este punto a efectos de que el Servicio de Salud de O’Higgins aplique el estándar de búsqueda que establece el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, y consiguientemente, entregue en su caso la información hallada, o señale expresamente la inexistencia de la misma explicando los motivos de esta última.</p>
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8) Que, respecto a la letra d) de la solicitud, según ha explicado la reclamante al subsanar su amparo, el motivo de la reclamación dice relación con que, si bien le fue entregado el documento requerido, este no contiene firma, timbre ni fecha. Sin embargo, el examen de los antecedentes acompañados por la reclamada dan a entender que el documento obra en su poder en esas condiciones, por lo que no cabría exigir al organismo que haga entrega del mismo en una forma distinta o incorporando aquello que interesa a la reclamante. Ello supondría exigir una actuación de parte del órgano reclamado, lo cual excedería los márgenes de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa que pueda significar emitir un documento en esos términos. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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9) Que, en relación a la letra e) de la solicitud, el Servicio de Salud de O’Higgins acompañó a sus descargos la información que interesa a la reclamante (formulario tipo de entrega de turno), por lo que en aplicación del principio de facilitación esta le será remitida conjuntamente con la notificación de esta decisión, dando por cumplida la obligación de informar del órgano, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sara Zamora Galdámez en contra del Servicio de Salud de O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto del literal e) de la solicitud, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de O’Higgins que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información: i) La ficha clínica de su padre fallecido, acreditando previamente su identidad; ii) Los antecedentes agregados al procedimiento que concluyó con el “Informe de Investigación Evento Adverso”, previa búsqueda de la misma en conformidad a lo establecido en el acápite Nº 2.3 de la Instrucción General Nº 10, o en su caso, señale expresamente su inexistencia refiriéndose a los motivos de la misma.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.”</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo o a la Directora Jurídica (S), indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud de O’Higgins y a doña Sara Zamora Galdámez, remitiéndole copia del formulario tipo de entrega de turno acompañado por el organismo a sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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