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DECISIÓN AMPARO ROL C2372-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja.</p>
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Requirente: Pedro Schwedelbach Puga.</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de La Granja, ordenando la entrega de copia del Oficio Ord. N° 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, mencionados en los VISTOS del Decreto N° 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, y del Decreto N° 1.501, de 30 de julio de 2019.</p>
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Lo anterior, por haber otorgado respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, como la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2372-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2021, don Pedro Schwedelbach Puga requirió a la Municipalidad de La Granja, lo siguiente: "necesito me envíen concurso publico detallado en cuanto a criterios y demás por el cual fue seleccionado don Anghelo Venegas y Carolina Venegas en sus respectivos puestos en el área de deporte y en CESFAM respectivamente", agregando en sus observaciones, que "Requiero las evaluaciones del concurso público y los antecedentes de los demás postulantes al cargo respectivo tanto de Anghelo como de Carolina Venegas".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 19 de marzo de 2021, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 6 de abril de 2021, mediante Ord. N° 163, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, entregando copia de diversos oficios, memorándums, decretos alcaldicios, bases de concurso, y otros antecedentes referidos a los postulantes, señalando que los documentos se encuentran disponibles en el enlace que indica, del portal de Transparencia Activa de la institución, en el ítem "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros", detallando la forma de acceder, y poniendo los antecedentes a disposición del requirente, en la página web que especifica, en las oficinas del municipio o mediante copia de un CD, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Pedro Schwedelbach Puga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Solicité el concurso público por el cual fueron seleccionados Angelo Venegas y Carolina Venegas, del primero me indican que no existe concurso público porque es contrata (algo poco probo y para nada transparente) y de Carolina Venegas que es hermana del anterior no me envían los antecedentes de evaluación y el motivo por el cual fue seleccionada ante los otros concursantes con quizás mejores antecedentes, pero como me enviaron todos los antecedentes de los demás concursantes y no los de Carolina, es información inconclusa imposible de evaluar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E9081, de 24 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, el 5 de mayo de 2021, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que aceptado por esta Corporación, mediante comunicación de igual fecha.</p>
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Luego, el 12 de mayo de 2021, mediante Ord. N° 129, el municipio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "En relación con los antecedentes de evaluación, se observa que los antecedentes de evaluación fueron entregados de acuerdo a los requerimientos expuestos en su solicitud, vale decir, los criterios de selección y otros antecedentes (requisitos, evaluaciones, puntajes, resolución del concurso, etc.), todos ellos fueron entregados y se encuentran contenidos en las Bases Generales del Concurso Público para los CESFAM, en el Decreto Alcaldicio N° 1369, de fecha 10/07/2019, que resuelve el concurso Público para los CESFAM pormenorizando los puntajes obtenidos por los concursantes y en el Decreto Alcaldicio N° 1501, de fecha 30/07/2019, que nombra a la funcionaria Carolina Venegas Silva. Respecto del motivo por el cual fue seleccionada (Carolina Venegas) ante los otros concursantes, no se vislumbra explícito este requerimiento de su solicitud inicial. No obstante, se le proporcionan todos los antecedentes que, a través de una simple lectura, se puede desprender fácilmente dicho motivo, toda vez que en las páginas números 4 y 5 de las Bases Generales se entrega información respecto del procedimiento de preselección, selección, constitución de terna de conformidad al puntaje obtenido y resolución del concurso. Complementariamente, además, mediante los decretos antes mencionados se le proporciona al Sr. Schwedelbach Puga el detalle de los puntajes obtenidos, las ternas constituidas y resolución de nombramiento (...) se desprende que existe una petición manifiesta de los antecedentes relativos únicamente a los demás postulantes, sin incluir a los funcionarios Angelo y Carolina Venegas. En efecto, el sr. Schwedelbach Puga ha utilizado el conector comparativo ‘tanto como' para referirse exclusivamente al cargo respectivo y no para adicionar los antecedentes de ambos. En su caso y para desprender que los antecedentes de tales funcionarios debían ser incluidos, el solicitante podría haber utilizado cualquiera de los conectores aditivos, como por ejemplo, "y", "también", "así como", "además", "del mismo modo", entre otros", señalando que dio respuesta íntegra a lo solicitado, conforme a lo requerido, y complementando la documentación entregada adjuntando los antecedentes señalados, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E11000, de fecha 24 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el municipio detallando la documentación que no fue remitida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "Gracias a vuestra intervención recién el municipio me envía los antecedentes tales como títulos y otros, ya que antes me mandaron el de todas las personas menos el de la ‘seleccionada’, pero aún falta lo siguiente: Falta oficio ordinario N° 873 de fecha 23 mayo 2019; Donde se presenta proposición de postulantes efectuada por la Comisión evaluadora que dice fue publicada el 17 mayo 2019 en la pag web municipal con el Iddocc 442.009 del 2019".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de La Granja, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a las evaluaciones de los concursos públicos de los funcionarios que indica. Al respecto, el órgano entregó copia de una parte de la documentación requerida, complementando la información con ocasión de sus descargos. Sin perjuicio de lo anterior, en su pronunciamiento, el reclamante manifestó que sólo faltó entregar copia del oficio y del documento que menciona.</p>
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2) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por su parte, con relación a la información reclamada, esto es, copia del Oficio Ord. N° 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, cabe tener presente que el órgano no acompañó copia de dichos antecedentes ni hizo alusión alguna a su respecto. Así las cosas, vale tener en consideración que en los VISTOS, tanto del Decreto N° 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, que resuelve el concurso público para proveer los cargos para funcionarios de los Centros de Salud Familiar que indica, como del Decreto N° 1.501, de 30 de julio de 2019, que nombra a doña Carolina Venegas como Trabajadora Social del Centro que menciona, se hace alusión expresa a "El Oficio Ordinario N° 873 de fecha 23 de mayo del 2019, de la Dirección del Departamento de Administración de Salud Municipal, mediante el cual, se presenta la proposición de postulantes al concurso, efectuada por la Comisión de Selección para la resolución del Sr. Alcalde, conforme al puntaje obtenido y publicado en la página web municipal el día 17 de mayo de1 2019", y al documento que contiene "La resolución adoptada por el Sr. Alcalde en su calidad de Jefe Superior del Servicio, respecto a los postulantes seleccionados, según consta en documento signado con ld.doc N° 442.009 del 2019".</p>
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4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo, por ejemplo en las decisiones Roles C29-09, C35-09, C2231-15 y C7877-19, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación -tales como certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Luego, por el contrario, este Consejo ha resuelto en las decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger el nombre y número de cédula de identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta por parte del municipio, tratándose de información de carácter público que obra en poder de la institución, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes reclamados, debiendo el órgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, y la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Schwedelbach Puga, en contra de la Municipalidad de La Granja, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Oficio Ord. N° 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, mencionados en los VISTOS del Decreto N° 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, que resuelve el concurso público para proveer los cargos para funcionarios de los Centros de Salud Familiar que indica, y del Decreto N° 1.501, de 30 de julio de 2019, que nombra a doña Carolina Venegas como Trabajadora Social del Centro que menciona. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el teléfono, el correo electrónico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano deberá tarjar la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Schwedelbach Puga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>