Decisión ROL C2372-21
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Reclamante: PEDRO SCHWEDELBACH PUGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de La Granja, ordenando la entrega de copia del Oficio Ord. N° 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, mencionados en los VISTOS del Decreto N° 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, y del Decreto N° 1.501, de 30 de julio de 2019. Lo anterior, por haber otorgado respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan, como la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2372-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Granja.</p> <p> Requirente: Pedro Schwedelbach Puga.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Municipalidad de La Granja, ordenando la entrega de copia del Oficio Ord. N&deg; 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, mencionados en los VISTOS del Decreto N&deg; 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, y del Decreto N&deg; 1.501, de 30 de julio de 2019.</p> <p> Lo anterior, por haber otorgado respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, como la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2372-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2021, don Pedro Schwedelbach Puga requiri&oacute; a la Municipalidad de La Granja, lo siguiente: &quot;necesito me env&iacute;en concurso publico detallado en cuanto a criterios y dem&aacute;s por el cual fue seleccionado don Anghelo Venegas y Carolina Venegas en sus respectivos puestos en el &aacute;rea de deporte y en CESFAM respectivamente&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;Requiero las evaluaciones del concurso p&uacute;blico y los antecedentes de los dem&aacute;s postulantes al cargo respectivo tanto de Anghelo como de Carolina Venegas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 19 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 6 de abril de 2021, mediante Ord. N&deg; 163, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando copia de diversos oficios, memor&aacute;ndums, decretos alcaldicios, bases de concurso, y otros antecedentes referidos a los postulantes, se&ntilde;alando que los documentos se encuentran disponibles en el enlace que indica, del portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, en el &iacute;tem &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, detallando la forma de acceder, y poniendo los antecedentes a disposici&oacute;n del requirente, en la p&aacute;gina web que especifica, en las oficinas del municipio o mediante copia de un CD, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2021, don Pedro Schwedelbach Puga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solicit&eacute; el concurso p&uacute;blico por el cual fueron seleccionados Angelo Venegas y Carolina Venegas, del primero me indican que no existe concurso p&uacute;blico porque es contrata (algo poco probo y para nada transparente) y de Carolina Venegas que es hermana del anterior no me env&iacute;an los antecedentes de evaluaci&oacute;n y el motivo por el cual fue seleccionada ante los otros concursantes con quiz&aacute;s mejores antecedentes, pero como me enviaron todos los antecedentes de los dem&aacute;s concursantes y no los de Carolina, es informaci&oacute;n inconclusa imposible de evaluar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E9081, de 24 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, el 5 de mayo de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que aceptado por esta Corporaci&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n de igual fecha.</p> <p> Luego, el 12 de mayo de 2021, mediante Ord. N&deg; 129, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En relaci&oacute;n con los antecedentes de evaluaci&oacute;n, se observa que los antecedentes de evaluaci&oacute;n fueron entregados de acuerdo a los requerimientos expuestos en su solicitud, vale decir, los criterios de selecci&oacute;n y otros antecedentes (requisitos, evaluaciones, puntajes, resoluci&oacute;n del concurso, etc.), todos ellos fueron entregados y se encuentran contenidos en las Bases Generales del Concurso P&uacute;blico para los CESFAM, en el Decreto Alcaldicio N&deg; 1369, de fecha 10/07/2019, que resuelve el concurso P&uacute;blico para los CESFAM pormenorizando los puntajes obtenidos por los concursantes y en el Decreto Alcaldicio N&deg; 1501, de fecha 30/07/2019, que nombra a la funcionaria Carolina Venegas Silva. Respecto del motivo por el cual fue seleccionada (Carolina Venegas) ante los otros concursantes, no se vislumbra expl&iacute;cito este requerimiento de su solicitud inicial. No obstante, se le proporcionan todos los antecedentes que, a trav&eacute;s de una simple lectura, se puede desprender f&aacute;cilmente dicho motivo, toda vez que en las p&aacute;ginas n&uacute;meros 4 y 5 de las Bases Generales se entrega informaci&oacute;n respecto del procedimiento de preselecci&oacute;n, selecci&oacute;n, constituci&oacute;n de terna de conformidad al puntaje obtenido y resoluci&oacute;n del concurso. Complementariamente, adem&aacute;s, mediante los decretos antes mencionados se le proporciona al Sr. Schwedelbach Puga el detalle de los puntajes obtenidos, las ternas constituidas y resoluci&oacute;n de nombramiento (...) se desprende que existe una petici&oacute;n manifiesta de los antecedentes relativos &uacute;nicamente a los dem&aacute;s postulantes, sin incluir a los funcionarios Angelo y Carolina Venegas. En efecto, el sr. Schwedelbach Puga ha utilizado el conector comparativo &lsquo;tanto como&#39; para referirse exclusivamente al cargo respectivo y no para adicionar los antecedentes de ambos. En su caso y para desprender que los antecedentes de tales funcionarios deb&iacute;an ser incluidos, el solicitante podr&iacute;a haber utilizado cualquiera de los conectores aditivos, como por ejemplo, &quot;y&quot;, &quot;tambi&eacute;n&quot;, &quot;as&iacute; como&quot;, &quot;adem&aacute;s&quot;, &quot;del mismo modo&quot;, entre otros&quot;, se&ntilde;alando que dio respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado, conforme a lo requerido, y complementando la documentaci&oacute;n entregada adjuntando los antecedentes se&ntilde;alados, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E11000, de fecha 24 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el municipio detallando la documentaci&oacute;n que no fue remitida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;Gracias a vuestra intervenci&oacute;n reci&eacute;n el municipio me env&iacute;a los antecedentes tales como t&iacute;tulos y otros, ya que antes me mandaron el de todas las personas menos el de la &lsquo;seleccionada&rsquo;, pero a&uacute;n falta lo siguiente: Falta oficio ordinario N&deg; 873 de fecha 23 mayo 2019; Donde se presenta proposici&oacute;n de postulantes efectuada por la Comisi&oacute;n evaluadora que dice fue publicada el 17 mayo 2019 en la pag web municipal con el Iddocc 442.009 del 2019&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de La Granja, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a las evaluaciones de los concursos p&uacute;blicos de los funcionarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de una parte de la documentaci&oacute;n requerida, complementando la informaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de sus descargos. Sin perjuicio de lo anterior, en su pronunciamiento, el reclamante manifest&oacute; que s&oacute;lo falt&oacute; entregar copia del oficio y del documento que menciona.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por su parte, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, esto es, copia del Oficio Ord. N&deg; 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, cabe tener presente que el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; copia de dichos antecedentes ni hizo alusi&oacute;n alguna a su respecto. As&iacute; las cosas, vale tener en consideraci&oacute;n que en los VISTOS, tanto del Decreto N&deg; 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, que resuelve el concurso p&uacute;blico para proveer los cargos para funcionarios de los Centros de Salud Familiar que indica, como del Decreto N&deg; 1.501, de 30 de julio de 2019, que nombra a do&ntilde;a Carolina Venegas como Trabajadora Social del Centro que menciona, se hace alusi&oacute;n expresa a &quot;El Oficio Ordinario N&deg; 873 de fecha 23 de mayo del 2019, de la Direcci&oacute;n del Departamento de Administraci&oacute;n de Salud Municipal, mediante el cual, se presenta la proposici&oacute;n de postulantes al concurso, efectuada por la Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n para la resoluci&oacute;n del Sr. Alcalde, conforme al puntaje obtenido y publicado en la p&aacute;gina web municipal el d&iacute;a 17 de mayo de1 2019&quot;, y al documento que contiene &quot;La resoluci&oacute;n adoptada por el Sr. Alcalde en su calidad de Jefe Superior del Servicio, respecto a los postulantes seleccionados, seg&uacute;n consta en documento signado con ld.doc N&deg; 442.009 del 2019&quot;.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo, por ejemplo en las decisiones Roles C29-09, C35-09, C2231-15 y C7877-19, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n -tales como certificados curriculares, acad&eacute;micos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Luego, por el contrario, este Consejo ha resuelto en las decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger el nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta por parte del municipio, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obra en poder de la instituci&oacute;n, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes reclamados, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Schwedelbach Puga, en contra de la Municipalidad de La Granja, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Oficio Ord. N&deg; 873, de 23 de mayo de 2019, y copia del documento registrado con el ID DOC 442.009, mencionados en los VISTOS del Decreto N&deg; 1.369 de fecha 10 de julio de 2019, que resuelve el concurso p&uacute;blico para proveer los cargos para funcionarios de los Centros de Salud Familiar que indica, y del Decreto N&deg; 1.501, de 30 de julio de 2019, que nombra a do&ntilde;a Carolina Venegas como Trabajadora Social del Centro que menciona. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Schwedelbach Puga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>